Seguridad en Navidad
De la edición impresa (Edición 311)
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Medidas para adoptar con su vehículo |
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Y sin embargo aumentan los vehículos
Según José Fernando Ángel, Secretario de Tránsito, el a{o pasado año no se pudo cumplir con la meta de reducción de accidentalidad por el incumplimiento de las normas básicas. Lo que preocupa es que en 2005 los vehículos de la ciudad aumentaron en un 20%, especialmente las motos, y se estima que si sigue esta tendencia, para 2008 el número de motos será igual que el número de autos.
La solución: transporte público y prevención
Ante este panorama, la solución que plantea la Alcaldía parece ser que se masifique el uso del servicio de transporte público con cajas únicas, la incorporación del Metroplús, y continuar con medidas de restricción vehicular como el pico y placa.
Otro componente que se hace indispensable es la prevención. Por ello desde diciembre y para el año entrante se intensificarán campañas que le permitan a los conductores y peatones mejorar en el respeto por las normas y fortalecer la cultura ciudadana en la vía.
Consulte aquí más cifras de accidentalidad
Cifras para lamentar
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Causas de accidentes en 2005
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Las principales causas de accidentes en 2005, en orden, son:
“Lo más importante es el adecuado comportamiento al manejar, ya que en el fondo es el factor más decisivo para prevenir accidentes”, asegura Jorge Rivera, de la Secretaría de Tránsito.
Sitios de mayor accidentalidad
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Los sitios de mayor accidentalidad en El Poblado son: la glorieta de La 10 con Las Vegas, donde se presentaron 118 accidentes este año y la glorieta de La Aguacatala con Las Vegas, con 91 accidentes. “Esto se debe a que son lugares de ingreso obligado a este sector en todos los sentidos y donde confluyen además varias vías rápidas”, explica Jorge Rivera, analista de informática de la Secretaría de Tránsito.
Alicia Mejía Escobar
El recorrido por el mundo de la moda que ha realizado Alicia Mejía le viene desde siempre: ella misma fue protagonista de las pasarelas precisamente cuando las recorría con la misma naturalidad con la que hoy habla de los grandes eventos que tiene a su haber en esta trayectoria profesional, hábilmente combinada con su capacidad para planear y para proyectar; elementos que le han servido para darle vida desde su propia tienda, Sávila, hasta los más de 40 grandes eventos en las que ha participado desde su cargo en Inexmoda. Se hace preciso enumerarlos: 16 ferias de Colombiamoda, 15 de Colombiatex, la coordinación de cuatro pasarelas Orbitel de Moda, tres más de Bellsouth de Noche y su acompañamiento en dos versiones de Identidad Colombia al igual que la pasarela de Milán. Si a esto le sumamos todas las publicaciones especializadas, las charlas y conferencias ofrecidas y su participación en varias juntas no solo del sector de la confección y moda sino también del turismo se da cuenta, pues, del conocimiento excepcional que tiene Alicia Mejía sobre el manejo y el montaje de grandes eventos, todos de una convocatoria tan amplia y dinámica, que precisamente le valen el reconocimiento de ser una de las profesionales más destacadas de Colombia. Seguramente mientras desfilaba con mucha gracia y garbo, planeaba su futuro en ese mundo que hoy, desde Inexmoda, le ha permitido internacionalizar los eventos de Medellín y que ahora deja para atender sus proyectos personales. Buena suerte para ella, de quien seguramente volveremos a oír hablar muy pronto.
El Color de la Calidad
Resumir 60 años de trabajo en tan pocas líneas resulta imposible. Es inevitable que muchos hechos y sucesos no puedan ser narrados. Por eso más bien nuestro reconocimiento a Pintuco, al cumplir estas seis décadas, se basa precisamente en sus principios de responsabilidad social. Es cierto que Pintuco es una de las empresas más importantes de Colombia. Es verdad que se trata de una compañía que va a la vanguardia en cuanto a tecnología y diversificación, eso quedo claro al conocer su nueva planta de Rionegro. Sin embargo, lo más importante de estos doce lustros es que su filosofía , desde el primer día, ha sido la de abanderar procesos de crecimiento personal y eso se ve reflejado en la calidad de vida de sus trabajadores y sus familias y en el aporte social de Pintuco a la comunidad. Literalmente han pintado muchos hogares colombianos, llenándolos de alegría, con el insustituible Color de la Calidad.
Pues bien, para quienes tengan en sus planes de vacaciones visitar el Corralito de Piedra y deseen satisfacer sus jugos gástricos en un restaurante de categoría, desde ya les aconsejo que tengan muy en cuenta este numérico nombre el cual corresponde a un pequeño restaurante en la Ciudad Vieja cuya calidad es admirable. La primera vez que oí hablar de este lugar fue hace 4 meses en el III Congreso Gastronómico de Popayán, ya que su propietario era uno de los invitados a participar en el Encuentro de Chefs Jóvenes de Colombia, que se realiza cada año en dicho congreso. Quienes amamos la buena mesa, sabemos muy bien que en este encuentro siempre aparecen los más destacados chefs de la nueva generación, quienes deben presentar ante el público no solo su cocina, sino su filosofía del oficio como cocinero. Allí estaba un joven tolimense de no más de 27 años, quien con su oferta culinaria y su discurso me dejó boquiabierta. ¿Su nombre? Juan Felipe Camacho, ¿su experiencia? nueve años en Europa, trabajando en fogones bajo la dirección de los más renombrados chefs del momento. No se vaya a pensar que fui conquistada por la juventud y buenamozura del muchacho, pues en asuntos de cocina y gastronomía nunca mezclo mi pasión con el apetito; la verdad sea dicha, me convenció la sencillez absoluta de su propuesta culinaria ajena a fusiones y movimientos de vanguardia y más aún su manera de sustentar sus opiniones culinarias, en un lenguaje totalmente peatonal, es decir, sencillo y con profundo criterio en sus opiniones.
La semana pasada fui invitada al Segundo Festival Gastronómico de Cocinas del Caribe en Cartagena y ni corta ni perezosa, en un día de descanso me fui a almorzar al 8 – 18 con el fin de constatar si todo lo dicho por este joven chef en Popayán lo estaba poniendo en práctica. Llegué hacia la una de la tarde con un hambre que trinaba. Como fumadora empedernida que soy, solicité ubicación en mesa con cenicero y saboreándome un refrigerado jerez me di a la tarea de estudiar detenidamente la carta. Quería pedir de todo, pues las propuestas de entradas y platos fuertes eran absolutamente sugestivas; sin embargo, por mi mente y por mi estómago todavía resonaba la minuciosa descripción de la especialidad de la casa, relatada con lujo de detalles en Popayán en aquel evento del mes de agosto. Sucumbí en el recuerdo: pedí el rabo de buey al horno (especialidad de la cocina gallega), no sin antes aventurarme en una entrada fría de salmón tártaro. Fue tanto el deleite que tuve con estos dos platos, que en el primer servicio el mesero se confundió creyendo no haberme llevado aún mi solicitud, pues con la ayuda de un magnífico pan de miga dejé el plato más brillante que recién salido de la máquina de lavado. Saboreé hasta el fondo cada uno de mis bocados de un salmón picado a mano (no pasado por máquina) con milimétrico porcionamiento y entreverado con granitos de maíz y briznas de eneldo y zumo de limón; pero mis ojos y mis tripas se regodearon hasta más no poder ante la presencia de un oscuro y aromático rabo de buey servido sobre un cremoso puré de papas, el cual desaparecí del plato como si fuera algodón dulce. No comí postre, me encontraba reverenda.
Da gusto encontrar en este país gentes y lugares como 8-18. Una vez más se trata de un pequeño restaurante (10 mesas) muy bien montado, tanto en su propuesta de oferta gastronómica, como de atmósfera interior. Aconsejo a quienes me paren bolas con esta crónica, hacer reservación de mesa con antelación, pues el comentario de la buena calidad de este restaurante está circulando desde hace unos meses por todos los mentideros gastronómicos del país.
Para resolver las inquietudes de la comunidad, Vivir en el Poblado habló con representantes de Planeación y la Curaduría Segunda, que sigue el proceso de esta obra.
No es solo un casino
Según Adriana Montoya Bustamante, arquitecta de la Curaduría Segunda, se debe aclarar que el lote en cuestión, por estar ubicado en el corredor de Las Palmas es una zona de uso comercial, por lo tanto está permitida una construcción de esta naturaleza. En ello está de acuerdo Planeación Municipal, ya que el Acuerdo 38 de 1990 establece que esta zona es de carácter recreativo y turístico.
Lo otro que la Curaduría asegura es que la obra no solo es un casino sino un centro de diversiones familiar, registrado bajo el nombre de Golden Games Center de Medellín, de 4 pisos de altura, 3 sótanos para parqueaderos, y contará con zonas de comidas, casino, bolera y juegos electrónicos.
En el lote de 5.147 metros cuadrados, se tiene planeado construir una edificación de 23.364 metros cuadrados de área útil.
El proyecto se encuentra suspendido
El proyecto, radicado desde julio en la Curaduría Segunda para solicitar su licencia de construcción, se encuentra suspendido desde el 29 de agosto de este año, debido a que no cumple con la documentación necesaria y los requisitos mínimos exigidos.
“Desde septiembre, varias unidades de Planeación Municipal han hecho evaluaciones al anteproyecto y nos encontramos que la obra debe cumplir con requisitos como respetar los retiros del caño que pasa por el lote, hacer las adecuaciones para parqueaderos, respetar las restricción de altura de 4 pisos para esta zona, aislamiento acústico y establecer la distancia requerida del sector residencial. Así que el proyecto que se presentó no va a ser el que se construya”, afirma Rocío Trujillo Vélez, Jefe de Unidad de Ordenamiento Territorial de la Planeación Municipal.
Estas recomendaciones fueron notificadas a los propietarios del proyecto por Planeación. “Pero como no se han hecho las pertinentes correcciones en los planos estructurales y arquitectónicos, la Curaduría Segunda optó por suspender el proceso, ya que si no se hacía se declaraba silencio administrativo y esto podía entenderse como una autorización a la construcción”, explica Adriana Montoya.
La Curaduría aclara que la comunidad no debe preocuparse por las máquinas que trabajan en el lote porque lo más seguro es que están realizando estudios de suelos, para los cuales no se requiere licencia.
“Cuando se esté vaciando el concreto quiere decir que la obra tiene licencia de construcción de Curaduría y si ello se da es porque cumple con todos los requerimientos legales y recomendaciones de Planeación”, afirma la arquitecta.
El primero son los habitantes de calle que viven y circulan sobretodo en el sector de Vizcaya y Pomona. Pero hay un grupo más representativo, de 350 niños y jóvenes identificados como habitantes en la calle, es decir, personas que viven en otros sectores de la ciudad y como estrategia de supervivencia llegan a El Poblado, especialmente a sectores como La 10 y la 43A y los parques, para tratar de obtener algunos ingresos con mendicidad o rutinas de malabares.
“Esta situación es aprovechada en muchas ocasiones por personas inescrupulosas que a veces son los mismos padres de los niños, que los conducen de manera obligada y los ponen en situación de explotación infantil”, explica Giovanny Celis, subsecretario de Asistencia Social del Municipio.
Por ejemplo, en la glorieta del Éxito de El Poblado han sido identificadas madres de familia que incluso alquilan niños y los obligan a ejercer la mendicidad.
El tercer grupo, y uno de los más preocupantes porque es el más invisible para los pobladores del sector, es la población que sufre de explotación sexual infantil. Particularmente han sido identificados entre 60 y 80 niñas y niños, de 10 a 16 años, en horarios nocturnos y asociados a la Zona Rosa y el parque de El Poblado. Niños y preadolescentes presionados por la pobreza o explotados por una red de proxenetismo.
“Lastimosamente, es muy difícil saber quienes de estos niños son explotados laboral o sexualmente, pues los adultos que están detrás de estas prácticas realizan sus presiones y seguimientos de manera clandestina e imperceptible”, aclara Giovanny Celis.
Las acciones
Desde hace siete meses se viene desarrollando un trabajo conjunto entre el ICBF, la Unión Europea, una red de Ong´s y la Administración Municipal para atender a esta población con programas de prevención, recuperación de adicciones, resocialización, escolarización y recreación, para que exijan sus derechos y no se dejen explotar. La intención de este programa es continuarlo durante 2006 y en él se están invirtiendo 2 mil 500 millones de pesos, que se trabajan no solo en el sector de El Poblado sino en los barrios donde los niños viven y de los cuales son expulsados para que desarrollen mendicidad.
Pero la principal tarea la debe realizar la comunidad, especialmente en esta temporada navideña, en 3 aspectos fundamentales:
En la actualidad 120 de los 350 niños explotados laboralmente están siendo atendidos por la Secretaría de Bienestar Social. En cuanto a los niños explotados sexualmente, se está desarrollando un trabajo de acercamiento con los 80 identificados para ejecutar acciones en 2006, con el apoyo del programa por una vida más digna.
Para que colabore
Si usted observa que uno de estos niños está bajo los efectos de alguna droga, cometiendo acciones delictivas, o siendo explotado laboral o sexualmente por un adulto puede llamar a cualquier hora a la línea 123 social para que las autoridades tomen las medidas respectivas. Así mismo, si usted presencia un atropello de las autoridades con estos niños no dude en denunciarlo a Unidad de Derechos Humanos de la Personería de Medellín al 212 14 99 a cualquier hora.
En diciembre de 2004 la Administración Municipal estableció que a las comunas que no reportaran personas quemadas con pólvora se les dieran unos incentivos para desarrollar proyectos comunitarios. Al no reportar accidentes con pólvora, El Poblado se hizo merecedor de un premio por valor de 15 millones de pesos.
Después de prolongadas discusiones y concertaciones del Municipio con la Junta Administradora Local, comités cívicos y juntas de acción comunal, El Poblado decidió solo en noviembre invertir ese rubro en 2 proyectos de 7 que se presentaron al Consejo de Convivencia Ciudadana.
El primer proyecto consistió en una serie de capacitaciones sobre educación sexual y reproductiva, dirigidas a 28 docentes, 250 padres de familia y a 350 niños de las 4 escuelas públicas de El Poblado, desarrollado por la empresa Amamanta Family. El último taller se realizó el 9 de diciembre de este año.
El segundo proyecto consistió en una capacitación a 60 líderes de la comuna 14, que vienen trabajando en la Junta Administradora Local, juntas de acción comunal y comités cívicos con el fin de conformar equipos de alto desempeño. Estos talleres pedagógicos y lúdicos buscan mejorar la coordinación de estos líderes para trabajar en equipo, mejorar la comunicación y definir proyectos y estrategias comunes frente a la Administración Municipal. Este contrato se desarrolló con la entidad DHS (Desarrollo Humanos Sostenible).
Según el Padre Juan Gonzalo Aristizábal, designado como párroco de San Juan, la intención del Arzobispo con esta elección es completar la lista de los cuatro evangelistas, pues ya existen las parroquias de San Mateo y San Marcos en Envigado y la de San Lucas en El Poblado.
Mientras se terminan las gestiones para la consecución del terreno, el despacho parroquial se ubicará de manera provisional en el Monasterio de La Visitación, ubicado en la Loma de Los Balsos más arriba de la Transversal Superior, entre ETB e ISA. El despacho funcionará de 8:00 a.m. a 12:00 m., y se celebrarán misas de lunes a viernes a las 11:30 a.m. y los sábados a las 5:00 p.m.
Este diciembre se cumplen tres meses sin tiquete integrado para El Poblado. Y todo parece indicar que los usuarios tendrán que esperar hasta enero, cuando la Secretaría de Tránsito y las empresas de transporte público, entre ellas Autobuses El Poblado, acuerden incluir el valor del tiquete en la tarifa para el 2006.
Entonces que paguen los usuarios…
La producción del tiquete se suspendió a mediados de septiembre debido a diferencias entre el Metro y las empresas transportadoras por quien asumía el costo de impresión del tiquete.
El valor de producción de cada tiquete es de $76 pesos. Lo que se propuso inicialmente es que $19 pesos los asumiera la empresa transportadora y lo restante el Metro. Sin embargo, Autobuses El Poblado manifestó que no podía asumir este costo porque la tarifa del servicio era la misma desde hace 2 años.
A pesar de que se continúo con las rutas, sin tarifa integrada, los usuarios terminaron pagando por separado la tarifa plena de cada servicio de transporte; $2.250 (Metro y bus), lo que eleva el costo en un 40%, ya que el tiquete integrado solo costaba $1.400 pesos.
Los avances
Por ahora la CTU (Corporación de Transporte Urbano), el gremio que agrupa a 21 empresas de transporte público de la ciudad, ha hecho algunas cotizaciones para disminuir el costo de impresión de los tiquetes de $19 a $9 pesos. “Pero reactivar el tiquete integrado depende de que este valor se incluya en la canasta de costos para el año entrante”, explica Jaime Sánchez, Subgerente de Autobuses El Poblado.
Por su parte, Ángela María Patiño, Directora de Negocios Asociados del Metro aclara que lo único que el Metro puede hacer es definir con los transportadores los detalles para que el tiquete cumpla con el tamaño, las especificaciones de seguridad y el diseño, mientras se resuelve el problema de fondo.
Al cierre de esta edición la Secretaría de Tránsito estaba definiendo las tarifas de transporte público para el año entrante.
Este contrato tiene 4 frentes de trabajo. Se harán unas intervenciones en el sector conocido como El Achantadero; otra junto a Atalanta House donde la vía presenta también un problema de hundimiento; otro frente a la finca Las Brisas, antes de llegar a la glorieta donde se unen las vías de El Tesoro y Los Balsos y otro más arriba, en la curva donde se volteó el bus del Atlético Nacional.
El contrato se encuentra en proceso de legalización, y se espera iniciar obras a comienzo de enero de 2006.
Los otros dos puntos críticos que quedan pendientes por intervenir en esta vía son: el lazo que sube hasta Las Palmas y otro que conecta a Las Palmas con el Tesoro de bajada, el cual está interrumpido desde hace dos años.
“Estos dos puntos se intervendrán posteriormente porque ahora se está evaluando como realizar el empalme acorde con la doble calzada de Las Palmas. La idea es ejecutar estas obras en el primer semestre del año entrante”, explica Darío Rendón, director de Contratación y Control de Obras Públicas Municipales.
La demora para intervenir estos 6 puntos críticos se debió a que inicialmente se pensó en otorgar un contrato para cada falla, pero se optó por incluir todos los trabajos en un solo paquete. Así que mientras se unificaron los presupuestos, más el proceso licitatorio de 3 meses y los ajustes se generó esta demora, explica el funcionario de Obras Públicas.
“En el tramo faltante, que va desde el Country Club hasta el Vivero Chuscalito, que es jurisdicción del Municipio de Medellín, se han venido adelantando conversaciones con el Departamento para ver si es factible que ellos participen en la construcción de esta obra, ya que ésta es una vía regional.
Esperamos a ver que se define en el presupuesto de 2006 para dejar listo este tramo el año entrante”, explica Darío Rendón, de Obras Públicas.
En 2005 el Plan Poblado ha invertido ya 6 mil millones de pesos, y tiene otros 5 mil 500 comprometidos en obras que empezaron este año y terminarán en 2006, como el Corredor Urbano de la Avenida El Poblado y el intercambio vial de la Inferior con El Tesoro.
En 2006 se destinarán 26 mil 800 millones de pesos para las obras de esta comuna y en 2007 la cifra llegará hasta 14 mil 500 millones. Además de las anteriormente citadas, también están el Parque Lineal de La Presidenta y un vejo conocido de no muy grata recordación: la alameda de la 10, con algunas modificaciones. Todo esto es con plata del presupuesto municipal, la que se recoge con los impuestos que pagan los ciudadanos. No obstante, el impuesto de valorización para pagar el Plan Poblado, o parte de él, no ha desaparecido del horizonte.
Según Luis Alberto García, Gerente de Proyectos del Plan, este impuesto se puede cobrar antes, durante o después de las obras. Por lo pronto en 2006 no se cobró, pues para eso tenía que haber sido decretado su recaudo este año. ¿Lo van a cobrar después? El Municipio está decidido a que sí. El alcalde Fajardo lo ha dicho todas las veces que ha podido y sus funcionarios lo han repetido una y otra vez. De hecho el estudio socioeconómico para calcular la capacidad de pago de esta comuna está en marcha desde hace varias semanas. García dice que ese estudio estará terminado en febrero y que impuesto de valorización habrá, por lo pronto no antes de 2007.
El regreso de los muertos vivientes
De la edición impresa (Edición 311)
¿Recuerda la tristemente célebre Alameda de La 10 del gobierno de Luis Pérez? Vuelve, y vuelve con todo, por la puerta grande como se dice. El alcalde Fajardo ya lo ha mencionado en un par de ocasiones y pocas bolas le han parado: La 10 será intervenida, posiblemente el año entrante, como uno más de los proyectos del Plan de Ordenamiento de El Poblado.
No será el mismo proyecto de Luis Pérez, pero igual será una intervención substancial. En palabras de Luis Alberto García, Gerente de Proyectos del Plan Poblado, esta vez se planteará un proyecto que equilibre la relación entre peatones y conductores, entendido el anterior como uno que no ofrecía ese equilibrio.
Lo de La 10 está aún en fase preliminar, pero todo indica que esta vez sí se hará. En tiempos de Pérez se habló de obras desde la Terminal del Sur hasta Vizcaya; en tiempos de Fajardo se habla por ahora de unas pocas cuadras, de la 43A hasta Vizcaya.
El corredor de la Avenida para mayo
De la edición impresa (Edición 311)
La próxima semana, la del 19 al 23, deberán empezar las obras del Corredor Urbano de la Avenida El Poblado, en su primera etapa, la que va de Pomona a La Presidenta. La intervención de este sector vale 1.700 millones de pesos y está a cargo de Ingevías.
Al cierre de esta edición aún faltaban algunas negociaciones relacionadas con las celdas de parqueo. En mayo debería estar terminado este primer tramo; este mismo mes o el próximo saldrán a licitación las otras dos etapas, las que van de La Presidenta hasta Oviedo.
Conexiones viales del Plan Poblado
De la edición impresa (Edición 311)
Ya están en marcha las obras en el intercambio vial de la Inferior con la Loma de El Tesoro. Hay señalización y advertencias para los conductores; desde el viernes 16 están distribuyendo un volante de advertencia sobre las obras y los cambios que implican.
Esta es una de las pequeñas obras de que tanto se ha hablado para aliviar un poco el caos vial de El Poblado. Los giros y accesos desde la Inferior hacia El Tesoro y viceversa cambiarán; la fluidez del tráfico y la seguridad vial deberán mejorar. Aproximadamente 500 millones de pesos vale esta intervención que deberá estar lista en febrero.
A tiro para 2006 quedan otras conexiones viales: Los Balsos – Las Vegas (por los guayabales); Los Balsos – Los González (por Astipalea) y par vial entre estas dos lomas; y doble calzada de Los Balsos en el cruce con La 34.
La primera etapa de La 34 deberá estar terminada en 2006; la segunda etapa (la doble calzada) sigue en fase preliminar de estudio, ajustes y diseño.
Parque lineal de La Presidenta
De la edición impresa (Edición 311)
Este proyecto, de hondas repercusiones ambientales (ojalá para bien), también sigue en marcha. Todavía no sale de los escritorios de la Secretaría de Medio Ambiente, pero todo parece indicar que saldrá adelante.
Si los planes del Municipio se cumplen, este recorrido peatonal y ambiental se conectaría con el Lleras, gracias a las obras que también se tienen planteadas para ese sector. Este plan, el de la Zona Rosa, metido al enfriador a mediados de este semestre debido a los problemas de convivencia ocasionados por el comercio nocturno, no está del todo congelado. Sin embargo, la exigencia del Municipio sigue en firme: para hacerse la intervención física, debe contar con la participación decidida y activa (poner plata) de los beneficiarios directos de tales obras.
La peatonalización del Lleras sigue sobre la mesa; el mejoramiento del espacio público y el cambio de ubicación de algunas celdas de parquímetros también están en la agenda.
Impuesto de valorización para el Plan Poblado
De la edición impresa (Edición 311)
Según Luis Alberto García, Gerente de Proyectos del Plan, este impuesto se puede cobrar antes, durante o después de las obras. Por lo pronto en 2006 no se cobró, pues para eso tenía que haber sido decretado su recaudo este año. ¿Lo van a cobrar después? El Municipio está decidido a que sí. El alcalde Fajardo lo ha dicho todas las veces que ha podido y sus funcionarios lo han repetido una y otra vez. De hecho el estudio socioeconómico para calcular la capacidad de pago de esta comuna está en marcha desde hace varias semanas. García dice que ese estudio estará terminado en febrero y que impuesto de valorización habrá, por lo pronto no antes de 2007.
Hace quince días más o menos, de regreso de Bogotá, miraba desde la ventanilla de un avión el espectáculo que, a unas soleadas 7:15 de la mañana, ofrecía el Nevado del Ruiz. Entre las nubes que, como una interminable cama de algodón, tapaban la vista desde el roncador pájaro de acero (aclaro que este tono poético, excesivo para el siglo, es deliberado), el volcán asomaba su cabeza sabia. Las laderas vecinas a la cima, añosas y cansadas, dejaban ver un sobrio color pardo que, sin embargo, comunicaba también una idea de fortaleza y perseverancia. Más arriba, indiferente ante la sequedad de su base, un lecho de nieve inmaculada y brillante coronaba al gigante y se imponía a la vista, sin duda despertando la envidia de las nubes, curtidas por comparación. La visión era soberbia y, amarrado a mi silla, no sabía cómo inclinarme o hasta dónde meter la cabeza con tal de abarcarla en todas sus evoluciones. En algún momento, pensando que por los vidrios del otro lado del avión debía asomarse otro oasis, giré la cabeza hacia dentro para llevarme una sorpresa insidiosa (tanto como la que pudo sentir Dante al dejar de soñar con la hermosa Beatriz y tener que poner los ojos en los chamuscados diablos del infierno): la de comprobar la estólida indiferencia con que mis compañeros de vuelo recibían aquellas luces.
Entre Bogotá y Medellín, a las primeras horas del día, un avión suele verse poblado, en su mayor parte, por una monótona fauna de trajes negros, corbatas que sus dueños creen sensacionales, maletas de mano y las conversaciones anémicas de quienes sienten que el mundo se reduce a un carro que debe recogerlos o a un informe por imprimir que revisará el doctor Fulano. En teoría, se trata de la más granada gente que puedan producir nuestras ciudades letradas: economistas laureados, administradores salomónicos, ingenieros sensibilísimos y etcétera, es decir, aquellos a los que, por su educación y roce privilegiado con el mundo, uno les supone la mejor disposición de espíritu frente a cualquier estímulo. Y, sin embargo, pocas veces puede verse una humanidad más desteñida e imbécil: encorvados como cuervos hidrópicos, son incapaces de hacer otra cosa distinta a consultar su reloj. En vano la aerolínea les regala un completo surtido de periódicos: esas hojas no existen para ellos, ni las de las coloridas revistas turísticas, ni las maravillas que desfilan varios miles de pies más abajo: solo ese testarudo tic-tac que, por más que sea marcado por relojes que más parecen joyas, sólo puede comunicar angustia. ¿Cómo puede olvidarse la belleza de un cabrilleante río Magdalena por culpa de un segundero cuyo rodar no tiene ninguna gracia? Se dirá que la costumbre ha enfriado a esas almas privilegiadas, pero, ¿cómo es que yo, que me subo trescientas veces por año en un Circular Coonatra, nunca dejo de echar un ojo complacido sobre la verdosa verruga del Cerro Nutibara?
Para poner las cosas en su justo lugar habrá que aplicar sobre esas almas de cántaro las palabras duras que, hace más de un siglo, Villa Vélez arrojó sobre los que entonces dejaban ver su apatía ante la belleza silvestre. Nada más justo. Escribió el viajero: “Visto uno es como si todos se hubieran visto, porque es igual entre ellos el metal de voz, el acento, el aire, el traje, y hasta la fisonomía misma lleva en todos una semejanza rara. Todas sus facciones, su color (…) revelan al momento su descendencia pura (…), aunque su embrutecimiento y torpe inteligencia niegue el parentesco con los antiguos habitantes de la planicie”.
Bienes comunes y bienes privados
Pregunta: ¿Qué es de la unidad y qué es mío de un apartamento en una torre de la urbanización (…)? Yo sostengo (a riesgo de estar equivocado) que la parte física del mismo, es decir, los 4 muros que delimitan el apartamento y lo que hay en ellos, como puertas, ventanas, celosías, así como los pisos y los cielos, no son míos, sino que son de la unidad ya que de acuerdo con el reglamento de propiedad horizontal yo no puedo disponer ni del color, ni estilo y forma de las puertas, ni los vidrios de las ventanas, ni puedo meterme al cielo raso, ni en lo que hay en ellos: tubos de desagüe, etcétera, etcétera. Considero que solo soy dueño del espacio vacío que hay dentro de los 4 muros, los pisos y el cielo raso, que yo, como supuesto dueño, no puedo tocar.
Hago esta solicitud en razón a un impasse que tengo con la Administración de la unidad sobre la responsabilidad del deterioro de la puerta de entrada destruida ya por la lluvia que desde hace años cae sobre la misma y de hecho ya hay que cambiarla.
Respuesta: La Ley 675 de 2001 señala como bienes comunes esenciales aquellas partes de un inmueble que son indispensables para su existencia, estabilidad, conservación y seguridad y aquellos bienes sin los cuales no podríamos usar y gozar de los bienes privados y trae unos ejemplos que no son taxativos (esto quiere decir que no son los únicos) como son “el terreno sobre o bajo el cual existan construcciones o instalaciones de servicios públicos básicos, los cimientos, la estructura, las circulaciones indispensables para aprovechamiento de bienes privados, las instalaciones generales de servicios públicos, las fachadas y los techos o losas que sirven de cubiertas a cualquier nivel”. Basados en esta premisa legal, nos debemos dirigir igualmente a lo señalado en cada reglamento de propiedad horizontal para identificar los bienes que son comunes, en especial los esenciales.
Así las cosas, estos son algunos ejemplos de bienes comunes:
Respecto a los cielos rasos, debemos ver lo que dice el reglamento, por cuanto estos normalmente son privados hasta el área de la losa, y se genera es una servidumbre para instalar cableado, tubería, entre otros. Los pisos y acabados de estos elementos que dan hacia el área privada, son bienes privados, por cuanto no son un elemento estructural de los mismos, como por ejemplo el enchape de la pared, la pintura, la cerámica del piso, entre otros elementos.
Este tema es importante para el tema de seguros, por cuanto existen copropiedades que no aseguran elementos comunes como las losas y techos de los apartamentos, creyendo erróneamente que son bienes privados. Así las cosas, se puede hablar que en una construcción sometida al régimen de propiedad horizontal, cerca del 80% de los bienes son comunes.
Este es el régimen de propiedad, el cual es muy diferente del régimen de sostenimiento y reparación. Frente a estos temas, debemos señalar que el sostenimiento y reparación de un bien es, por regla general, obligación de su propietario. La excepción la traen los reglamentos de propiedad horizontal que obligan a mantener y reparar algunos bienes comunes que se ubican al interior de un bien privado, a cargo de los propietarios del mismo. Esto lo vemos más exactamente en el tema de los vidrios de la fachada, el cual en caso de rotura generada por un hecho externo a la copropiedad debe ser reparado por el propietario del apartamento, pero guardando la uniformidad que existe para los bienes comunes. Igualmente podría decirse lo mismo de las puertas de fachadas de los puntos fijos.
Sería injusto que la reposición de estos bienes, originada por el uso y goce de los mismos a cargo de un propietario, sea a cargo de toda la copropiedad, por cuanto el desgaste del bien no se genera por la propiedad sino por el uso y goce del mismo.
Daños en bienes privados
Pregunta: Con esta temporada de lluvias de las últimas semanas hubo daños en varias copropiedades. En una de ellas hubo una inundación en el último piso; allí el techo no es losa sino de teja. La copropiedad asumió la responsabilidad por los daños que sufrió el afectado, daños que pagó por medio de una aseguradora. El afectado pregunta si él es responsable del pago del deducible o si eso debe asumirlo también la copropiedad.
Otro caso también relacionado con las lluvias de abril es reportado desde otra urbanización: asegura el dueño que se le entra el agua por las ventanas a pesar de que estén cerradas. “No tienen un sellamiento adecuado”, dice y pregunta si eso lo debe mandar a arreglar él o se trata de una zona común y le corresponde a la copropiedad. Dice además que ese problema lo tienen varios apartamentos.
Respuesta: La póliza de seguros contratada por una propiedad horizontal, tendiente a amparar los riesgos en materia de responsabilidad civil, comprende algunos siniestros que afecten a los propietarios, ocupantes del edificio o terceros.
Esto quiere decir que la propiedad horizontal, como responsable de los bienes comunes que puedan ocasionar daños (fachadas, techos, puertas eléctricas, entre otros) traslada el pago de los perjuicios a un tercero que es una compañía de seguros, mediante la suscripción de un contrato de seguros. Sin embargo la empresa aseguradora, que asume el riesgo con la suscripción del contrato de seguro, no cubre el 100% del siniestro, sino un porcentaje (usualmente el 90% del mismo), con el fin de que el asegurado, o sea la propiedad horizontal en este caso, acometa todas las acciones tendientes a evitar que se produzcan daños.
Este deducible desde un criterio jurídico, debe ser asumido por la copropiedad, cancelándole al afectado el valor del mismo. Sin embargo muchas copropiedades no lo asumen, toda vez que sus presupuestos ajustados se lo impiden, lo cual hace que muchos perjudicados no cobren este valor.
Lo adecuado es que la propiedad horizontal asuma el valor del deducible, para evitar que se presenten futuras reclamaciones vía demanda judicial que pueden afectar mucho más el presupuesto de la copropiedad, y en especial el propio patrimonio de los directivos que tomaron la decisión errónea, en perjuicio de la propiedad horizontal, por quien se crea afectado.
Aún así, muchas compañías aseguradoras y propiedades horizontales exigen, a nuestro criterio muy sanamente, que previo al pago de la indemnización, exista una demanda por responsabilidad civil, con el objeto de evitar reclamaciones que posiblemente no se presentan al interior de las copropiedades, como es el caso de los hurtos en parqueaderos, para que en dicho proceso se establezca la existencia de una responsabilidad civil en cabeza de la propiedad horizontal, la cual podría llamar en garantía a la compañía de seguros.
En el tema de los bienes comunes, como la fachada (de ladrillo o de vidrio) que produce daños al interior de los apartamentos, es clara la responsabilidad 100% de la copropiedad, la cual debe acometer las labores de mantenimiento y reparación de los bienes comunes, y en especial de las paredes interiores donde se evidencian los daños, como es el efecto de las pinturas al interior de los apartamentos. Cosa diferente es si el daño en la impermeabilización de la fachada se origina por un actuar no diligente del propietario; en este caso es él quien debe reparar los bienes comunes y sus bienes privados.
Sanciones o incentivos por la no asistencia a la asamblea
Pregunta: El tema de las asambleas sigue vigente. Esta quincena un copropietario que asistió juicioso a su reunión contó que en esa urbanización la asistencia fue récord; sin embargo eso se debió a que se había anunciado una multa equivalente al valor de una mensualidad de administración para quienes no asistieran. La pregunta que hacen allí es: ¿Esto es legal? De no serlo, ¿qué opciones tienen los afectados?
Respuesta: El asistir a una asamblea de copropietarios es un derecho de estos, y como todo derecho, conlleva un deber de participar activamente en la misma. Algunas copropiedades incentivan la asistencia a las reuniones de propiedad horizontal con acciones positivas como la rifa entre los asistentes de un porcentaje de la cuota de administración previamente determinado por el Consejo de Administración. Otras, por el contrario, miran la no asistencia como el incumplimiento de una obligación que tiene el copropietario, quien debe ser sancionado, y como tal debemos analizar la legalidad de esta medida.
Establece la Ley 675 de 2001 que el incumplimiento de las obligaciones no económicas consagradas en la ley o en el reglamento de propiedad horizontal por parte de los propietarios podrá dar lugar a la imposición de diversas clases de sanciones, entre las cuales encontramos la imposición de multas; sanciones estas que pueden ser impuestas por la Asamblea o por el Consejo de Administración (siempre y cuando se le haya delegado expresamente esta facultad al Consejo en el reglamento). Sin embargo debemos considerar, en relación con la multa por la no asistencia a la reunión de la Asamblea de Copropietarios, lo siguiente:
Consideramos entonces que si en el reglamento no se establece expresamente la asistencia a la asamblea como una obligación o una conducta que podrá ser sancionada, y que si en el reglamento no se señala el procedimiento para la imposición de la misma, esta conducta no podrá ser sancionada. Por tal motivo consideramos conveniente que antes de imponer castigos a los copropietarios por no asistir, se debe incentivar la asistencia a la reunión mediante conductas tales como:
Y en especial el Consejo podrá crear un incentivo económico por la asistencia a la asamblea, como sería por ejemplo sortear entre los asistentes un descuento de la cuota de administración a aplicarse una sola vez.
Los comités de convivencia (II)
Pregunta: En esta sección hemos recibido últimamente varias comunicaciones que tienen como fundamento problemas con vecinos malucos. Hay una historia de unos muchachos que montan en moto por las zonas comunes de la urbanización y los afectados dicen que no se quejan porque temen la reacción de los padres de los muchachos. Otra de un vecino que parece que tiene un taller de carpintería en su apartamento (al parecer como pasatiempo) y que acostumbra taladrar en las noches después de las 8 ó 9 p.m. y los sábados y los domingos. Una más de un vecino que tiene 3 carros y una sola celda de parqueo. Uno de los carros ocupa la celda y los otros dos los deja en las zonas de circulación del parqueadero; los que se quejan dicen que el acceso a sus celdas queda bloqueado por esos dos carros y que no le hacen el reclamo al señor en mención porque no quieren problemas con él (no dan buenas referencias del dueño de los carros). La pregunta que hacen en todos los casos es qué hacer para solucionar el problema, y un poco más allá: ¿Para qué sirven los comités de convivencia?
Respuesta: La ley 675 creó la figura de los Comités de Convivencia buscando, como lo señaló la ponencia de la Cámara de Representantes, medidas de “previsión de soluciones de conflictos entre los copropietarios mediante la creación de un comité para tal propósito”.
Este es el objetivo del Comité, acercar a la propiedad horizontal y a sus habitantes a los mecanismos alternos de solución de conflictos, creando un mecanismo interno para tal efecto, es decir, la intervención del Comité de Convivencia en la solución de conflictos de convivencia y vecindad. Algunas normas que podemos señalar de estos comités son:
En este orden de ideas, vale la pena aclarar su campo de acción, diferenciando la misma frente a la del Consejo de Administración en la solución de conflictos: el Consejo como órgano de administración dicta las normas del uso y goce de los bienes comunes, así como vela por el cumplimiento de las obligaciones contempladas en el reglamento para el uso y goce de los bienes privados por parte de los habitantes, pudiendo imponer sanciones por su incumplimiento. Sin embargo, la ley busca con la creación del Comité de Convivencia la intervención de un tercero que busque la convivencia pacífica en los edificios y conjuntos, los cuales de una manera activa deben anticiparse a la ocurrencia de conflictos, señalando, como dice la ley, medidas que fortalezcan las relaciones de vecindad. El Comité debe por lo tanto evitar que los conflictos lleguen al Consejo para imponer sanciones, y esto se logra con una participación activa de sus miembros en su campo específico, el de la convivencia. El Comité debe respetar las facultades señaladas en la ley y el reglamento para el Consejo, como es ser administrador de los bienes comunes, sin tomar atribuciones propias, pero al tiempo el Consejo debe comprender que las inquietudes de convivencia y vecindad al interior de las unidades deben ser llevadas inicialmente al Comité de Convivencia.
El administrador debe entender que el Comité de Convivencia es su gran aliado para el logro de sus funciones y su actuar “policial”; son los mismos propietarios quienes deben dar las instrucciones en cuanto al uso y goce de los bienes comunes y por lo tanto es este organismo el llamado a asesorar al administrador en la función que la ley le otorga, para lograr el principio de la convivencia pacífica y la solidaridad social que trae la ley.
Por tal motivo los comités deben ser proactivos y ocuparse de buscar soluciones para ser propuestas a los organismos de administración, en relación con los problemas de ruido, olores, juegos de niños y adolescentes, uso de parqueaderos de visitantes, uso de zonas comunes, entre otros, evitando el desgaste innecesario del administrador y del Consejo de Administración.
Mantenimiento y daños en terrazas
Pregunta: Los apartamentos de los primeros pisos de la urbanización (…) tienen un balcón terraza semicubierto, es decir, una parte queda al aire libre. Debajo de ellos está el sótano de parqueaderos y en uno de esos sótanos se está filtrando el agua de una terraza. Dice el administrador que está claro que se trata de agua lluvia y no del apartamento. Por esta razón (por ser agua lluvia) el propietario del apartamento dice que debe ser la copropiedad la que asuma las reparaciones. La pregunta obvia: ¿De quién es la responsabilidad del arreglo?
Respuesta: Señala la ley qué son los bienes comunes esenciales: son aquellos bienes indispensables para la existencia, estabilidad, conservación y seguridad del edificio o conjunto, así como los imprescindibles para el uso y disfrute de los bienes de dominio particular. Y adicional a esta definición trae los siguientes ejemplos: el terreno sobre o bajo el cual existan construcciones o instalaciones de servicios públicos básicos, los cimientos, la estructura, las circulaciones indispensables para aprovechamiento de bienes privados, las instalaciones generales de servicios públicos, las fachadas y los techos o losas que sirven de cubiertas a cualquier nivel.
La copropiedad como persona jurídica tiene como uno de sus objetos sociales el mantenimiento de estos bienes comunes, lo cual realiza mediante el recaudo de la cuota de administración, que es la destinada a atender las expensas comunes necesarias, siendo aquellos gastos originados en la administración y la prestación de los servicios comunes esenciales requeridos para la existencia, seguridad y conservación de los bienes comunes del edificio o conjunto.
Así las cosas, debemos señalar que el mantenimiento de las terrazas, entendidas estas como losas o techos que sirven de cubierta a cualquier nivel, debe ser atendido por la Propiedad Horizontal; sin embargo en el caso de que esta terraza sea considerada como área privada, debe entenderse que el mantenimiento es responsabilidad de su propietario, en cuanto al acabado de la losa, mas no así frente al elemento estructural que la conforma, el cual por ser bien común, corresponde a la Propiedad Horizontal. En caso de que el área de la terraza sea considerada como un Bien Común de Uso Exclusivo (Ley 675, artículo 22), las normas para su mantenimiento se rigen por lo señalado en el artículo 23, numeral 3º, que determina que el propietario debe hacerse cargo de las reparaciones a que haya lugar, como consecuencia de su actuar culposo, o por el desgaste ocasionado por su uso, o por el simple paso del tiempo. Por tal motivo lo excluye de atender reparaciones generadas por elementos estructurales.
¿Quién paga los elementos de uso común?
Pregunta: Como siempre, cuando se habla de plata surgen los desacuerdos. La consulta de esta quincena es en relación con la automatización de la puerta vehicular de una urbanización. Una lectora dice que donde ella vive le pusieron un motor a la puerta abrirla con un control remoto. Dice que según le informaron, a cada copropietario le corresponde comprar el control remoto, asunto con el que no está de acuerdo. Pregunta si esos controles no son parte del sistema de ingreso (del que también hacen parte la puerta y el motor) y que por lo tanto se trata de un elemento común y que debería ser entonces la copropiedad la que compre los controles y no los residentes.
Respuesta: Establece la Ley 675 de 2001 (artículo 19) que aquellos bienes, elementos o zonas de un edificio o conjunto que permiten o facilitan la existencia, estabilidad, funcionamiento, conservación, y en especial la seguridad, el uso o goce de los bienes de dominio particular, pertenecen en común y proindiviso a los propietarios de tales bienes privados, son indivisibles y, mientras conserven su carácter de bienes comunes, son inalienables e inembargables en forma separada de los bienes privados, no siendo objeto de impuesto alguno en forma separada de aquellos. El derecho de su uso será ejercido en la forma prevista en la presente ley y en el respectivo reglamento de propiedad horizontal.
En este orden de ideas el control es un elemento de dotación, como es el motor de la puerta de acceso, siendo bien común.
Sin tener en cuenta el valor del control, la costumbre nos ha indicado que es cada propietario o residente en el edificio quien adquiere los controles para su uso y goce. Esto con el fin de no cargar el valor de su adquisición en el presupuesto de expensas comunes. Sin embargo, es razonable señalar que se trata de una expensa común, y que como tal debe ser cancelada por todos los propietarios conforme a su coeficiente de copropiedad, por lo tanto la copropiedad debe aprobar en el presupuesto de expensas comunes el costo de los controles, que esta los adquiera y que sean entregados a cada propietario, para ser cobrados según el coeficiente de copropiedad.
Sin embargo, se logra el mismo resultado si la copropiedad lo compra o el propietario lo adquiere, por cuanto las expensas comunes son aportes de todos los propietarios.
Responsabilidad por hurtos
Pregunta: El día 28 de agosto salí de mi apartamento como de costumbre a las 7:50 a.m. para dirigirme a mi trabajo y regresé a las 12:15 p.m. y es mi sorpresa mayor cuando llego al parqueadero designado y noto que falta la bicicleta todoterreno.
En averiguaciones realizadas con el señor (…), quien esa mañana se desempeñaba como portero de turno del edificio me manifestó que solo una persona ajena al conjunto había entrado, es el señor (…) quien es chofer de varios apartamentos del lugar. Las otras personas que salieron del parqueadero durante este corto período de tiempo son los mismos habitantes de la unidad. Se le hizo un recuento al señor (…) administrador del edificio y como encargo de la seguridad, respondiéndonos que lo que pasó era culpa de nosotros por no haber colocado cadena a la bicicleta o algún otro tipo de seguridad. La administración se encargó de hacer las averiguaciones pero hasta la fecha no ha habido respuesta alguna 3 meses después.
Mi pregunta es la siguiente: ¿la administración se debe hacer responsable del pago de la bicicleta? Nosotros cumplimos con cancelar la cuota mensual por administración para la vigilancia aseo y mantenimiento del edificio.
Respuesta: Con miras a determinar el papel de la propiedad horizontal como persona jurídica, en materia de responsabilidad civil, queremos informarles lo siguiente:
El marco jurídico para determinar la responsabilidad de la persona jurídica de la propiedad horizontal, son las normas generales del Código Civil, ya que no existen normas especiales en la ley 675 de 2001, que reglamentan la responsabilidad civil de la persona jurídica.
Sanciones por mal uso de los parqueaderos
Pregunta: De tiempo atrás se viene presentando la intolerancia de algunos copropietarios que poseen varios vehículos, al parquearlos en zonas establecidas para un solo vehículo por copropietario, ya que se dispone de parqueaderos para visitantes que pueden utilizar para el segundo o tercer carro. Ante los llamados de atención, se ignoran estos o se responde violentamente a quien trata de solicitar su colaboración.
Para tratar de racionalizar el uso de los espacios destinados al parqueo se ha optado por un sin número de estrategias que han fracasado. Ante lo anterior se ha sugerido en reunión de Consejo estudiar la posibilidad de cobrar una multa por el parqueo indebido, dinero que será aprovechado para incrementar el rubro de mantenimiento de zonas comunes y edificios. Este procedimiento se conoce en algunas urbanizaciones donde se han presentado casos similares.
Dado que los núcleos afectados con este comportamiento no tienen asignado por escritura espacios para el parqueo de vehículos y que en el caso particular de los núcleos en mención, éstos se encuentran sobre una vía publica, a pesar del cerramiento que existe, ¿es posible, ante la ley, la aplicación de una medida disciplinaria como la que se sugiere? (multa por parqueo indebido). ¿Puede ser llevada esta propuesta a una Asamblea? o, ¿puede el Consejo de Administración tomar la decisión?
Gracias por su colaboración.
Respuesta: En cuanto a la situación particular de esta urbanización, es necesario estudiar la estructura jurídica del reglamento de propiedad horizontal de la misma, por cuanto el uso de áreas comunes como parqueaderos destinados al estacionamiento de los propietarios lo debe regular el reglamento de propiedad horizontal. Por tal motivo creo que la solución genérica que podemos dar es la siguiente:
En primer lugar la Ley 675 establece en su artículo 70: “Las normas municipales de urbanismo y construcción establecerán exigencias mínimas de celdas de parqueo por cada propiedad para los moradores y visitantes de las unidades inmobiliarias cerradas; así como espacios de maniobra de vehículos y los necesarios para las operaciones de cargue y descargue para el comercio y la industria”. Lo anterior se complementa con las normas que estable el Municipio en relación con los parqueaderos que deben tener las construcciones.
Luego, una vez definida la cantidad, se debe señalar que frente a los parqueaderos comúnmente se establecen las siguientes categorías: a) Parqueaderos privados. b) Parqueaderos comunes destinados al parqueadero de propietarios. (Normalmente en copropiedades de cierto tamaño, se autoriza la destinación de estos bienes comunes, por parte del Municipio, para servicio de los propietarios). c) Parqueaderos comunes destinados al parqueo de visitantes de las unidades y edificios.
Parqueaderos privados: Su reglamentación y limitaciones en cuanto a uso y goce, están limitadas en el reglamento de propiedad horizontal y en la escritura pública de cada inmueble. Comúnmente se establecen limitaciones como parqueo de un vehículo, prohibición de almacenamiento de muebles y enseres, entre otros.
Parqueaderos comunes: El Consejo de Administración y la Asamblea de Copropietarios (según el reglamento) tienen la potestad reglamentaria de los mismos. Frente a su uso, la limitación que trae la ley 675, establece el artículo 22: “Los parqueaderos de visitantes, accesos y circulaciones y todas las zonas comunes que por su naturaleza o destino son de uso y goce general, como salones comunales y áreas de recreación y deporte, entre otros, no podrán ser objeto de uso exclusivo”.
En cuanto al cobro de una multa por el uso indebido que hacen de los parqueaderos comunes, es potestad del Consejo siempre y cuando se establezcan en los reglamentos la misma, y las sanciones a aplicar. Son viables sanciones económicas, así como restringir el uso de ciertos servicios comunes.
Adecuación de los reglamentos de propiedad horizontal
Pregunta: Dado que la Ley 675 de 2001 obliga a la adecuación de los reglamentos conforme a lo establecido en la misma, y teniendo en cuenta que no se cumplió con el término de tiempo por ella establecido en la mayoría de las unidades residenciales, me pregunto si será estrictamente necesario que, si la adecuación es eso, una mera adecuación, sin modificar nada de los reglamentos, sea necesario que la misma cuente con la aprobación del 70% de los coeficientes (como dice la nueva ley) cuando lo que en realidad se está haciendo es cumplir con una obligación legal.
Igualmente dentro de la creación de los ya célebres “Comités de Convivencia” se ha presentado que los mismos han venido tomando una serie de decisiones sin contar previamente con el visto bueno del Consejo de Administración o de la Administración. Dado que la Ley no es clara en ese sentido, aunque me parece obvio que, por ejemplo, la utilización de los bienes comunes para actividades de integración que proponga el Comité debe tener la aprobación de alguno de dichos órganos, ¿las decisiones que se tomen allí deben ser previamente consultadas con el Consejo o con la administración, acorde con su competencia, o se trata de un cuerpo completamente distinto y es autónomo e independiente?
Todo lo anterior teniendo en cuenta que el Conjunto Residencial en el que vivo nunca se ha logrado tener, ni siquiera, la asistencia del 30% de los coeficientes, mucho menos lograría el 70% aprobatorio. Y en ausencia de una actualización al reglamento, el Comité se ha venido comportando como una rueda suelta sin dar explicaciones a nadie de sus actividades. Los miembros del Consejo y la propia Administración, somos los primeros sorprendidos con sus actividades de integración en los bienes comunes.
Sus respuestas a nuestras inquietudes serán de gran ayuda, no solo para nosotros, sino para todos los Conjuntos Residenciales de Medellín. Muchas gracias.
Respuesta: La Corte Constitucional, mediante sentencia C – 488/02, determinó claramente que la adecuación de los reglamentos de las propiedades horizontales que se encontraban reguladas por las leyes 182 de 1948 y 16 de 1985, requiere la manifestación expresa de la Asamblea de Copropietarios, la cual debe realizarse con una mayoría calificada dependiendo de la fecha en que se tomó la decisión: Si fue antes del 4 de febrero de 2003, la decisión se debió tomar según la mayoría establecida en el reglamento para modificar el mismo; y si fue luego de esta fecha, se requiere una mayoría calificada del 70% de los coeficientes de copropiedad de todo el edificio o conjunto.
¿Qué pasa en caso de que no se halla acogido una copropiedad a las normas contempladas en la Ley 675 de 2001?: Se debe hacer un análisis de las normas de orden público que trae la ley, las cuales son las únicas que las cobijan; por el contrario las normas de orden privado contempladas en los reglamentos de propiedad horizontal, continúan vigentes.
Para dar un ejemplo ilustrativo: las normas de las mayorías son normas de orden público, igualmente las que ordenan el cumplimiento de ciertos requisitos como el de asegurar el edificio en sus bienes comunes, las normas de responsabilidad, y así en la medida que interpretemos la ley.
En cuanto a normas de orden privado podemos dar como ejemplos, las de uso y goce de bienes comunes y bienes privados, las sanciones establecidas para el incumplimiento de las normas de convivencia y vecindad, entre otras.
La Corte es clara al señalar en dicha providencia: “De modo que los edificios y conjuntos que el 4 de agosto de 2001 habían sido constituidos como propiedad horizontal mediante el registro de la escritura pública, contentiva del reglamento de copropiedad y de los documentos a que hacen referencia los artículos 4° y 6° del Decreto 1365 de 1986, seguirán rigiéndose por la misma normatividad, salvo que sus copropietarios, en sujeción a sus reglamentos de copropiedad, convengan en regirse por las disposiciones de la Ley 675 de 2001 y, para el efecto, haciendo uso de su poder de determinación modifiquen sus estatutos. Y respecto de las previsiones de la ley de orden público, que con prescindencia de la voluntad de los copropietarios y de los consorcios rigen como lo dispone la ley.
En cuanto a las funciones del Comité de Convivencia, es este un organismo que no puede tomar decisión alguna; solo está, lastimosamente, para colaborar en la solución de conflictos que se presenten al interior de la copropiedad. Mal se haría en establecer dos órganos con carácter administrativo. El Consejo podrá decidir si las observaciones planteadas al interior del Comité de Convivencia se aplican como norma al interior de la copropiedad. La ley es clara al no otorgar poder decisorio a los comités de convivencia.
Las funciones del consejo de administración (II)
Pregunta: En la unidad residencial (…) el Consejo de Administración decidió ordenar la apertura de todas las puertas de acceso a cada bloque porque considera que los bloques son zonas de circulación general; además ordenó apagar la iluminación de las zonas comunes privadas dicen ellos para ahorrar energía. No obstante, cuando nos fueron entregados los apartamentos, nos entregaron también las llaves de cada una de las puertas de acceso al bloque, es decir, la circulación por el bloque solo era para los propietarios de cada uno de los bienes privados.
La firma constructora de la unidad tuvo en cuenta suficientes zonas de circulación general para darles comodidad y seguridad a los copropietarios de toda la unidad.
Considero, entonces, se nos está violando el derecho constitucional de proteger la vida y bienes, pues con la apertura de las puertas y la apagada de la iluminación a unas determinadas horas de la noche aumentó nuestro grado de inseguridad.
También convirtieron en zonas de circulación general los parqueaderos privados que quedan en el sótano quitando la puerta de acceso, y por allí entran venteros, taxistas, gente ajena a la unidad (…)
Los copropietarios de los bloques 3 y 4 de la unidad en común acuerdo hemos solicitado al Consejo de Administración más seguridad y no han hecho caso. ¿Qué podemos hacer, a quien podemos recurrir?
Respuesta: En cuanto a las funciones que trae la Ley 675 del 2001, frente al Consejo de Administración, encontramos: “Artículo 55: Funciones. Al Consejo de Administración le corresponderá tomar las determinaciones necesarias en orden a que la persona jurídica cumpla sus fines, de acuerdo con lo previsto en el reglamento de propiedad horizontal.”
Como vemos, debemos recurrir además de lo señalado en la ley, a los reglamentos de propiedad horizontal, los cuales establecen a los consejos de administración una serie de funciones encaminadas a convertirse en un organismo de control y dirección de la propiedad horizontal, mas no ejecutor, siendo indispensable que recaigan en este órgano funciones tales como diseñar el funcionamiento de las zonas comunes y establecer una reglamentación general para el uso y goce de las mismas por parte de sus propietarios.
Sin embargo, tales decisiones deben enmarcarse en los reglamentos y en especial, en lo establecido por la Ley 675 en cuanto a los fines que busca la propiedad horizontal como institución, la cual a nuestro juicio se enmarca por encima de las mismas atribuciones que traen los reglamentos de propiedad horizontal, los cuales se establecen a lo largo del estatuto normativo, y en especial en su artículo primero al establecer como fines de esta, como forma especial de dominio: Garantizar la seguridad, la convivencia pacífica en los inmuebles sometidos a ella y la función social de la propiedad.
Por tal motivo si los consejos de administración toman decisiones que contraríen estos fines u otros derechos contemplados en esta norma, o en normas de mayor o igual jerarquía, podrá quien se crea vulnerado en sus derechos impugnar las decisiones mediante la presentación de peticiones respetuosas o derechos de petición, ante el organismo que emitió la decisión (el cual puede ser incluso la Asamblea de Copropietarios) para que sea revocada la misma; y en caso de no ser posible la revocatoria de la decisión, se debe acudir ante un juez para que ante el mismo, se declare la no validez de la decisión, lo cual puede ser mediante una acción de tutela en caso de que se vulneren derechos consagrados por la Constitución Nacional o las acciones previstas en la ley y en los estatutos de propiedad horizontal, con el fin de que sea reestablecido el derecho vulnerado o que se pretende vulnerar.
Igualmente recordemos que la Asamblea de Copropietarios puede revocar cualquier decisión tomada por el Consejo de Administración, en caso de que así lo considere, por ser el órgano de mayor jerarquía.
En conclusión, las decisiones que toma cualquier organismo de dirección y control tienen límites legales, los cuales no solo los contempla el reglamento, sino cualquier otro estatuto normativo.
Negocios dentro de las copropiedades
Pregunta: “En los parqueaderos internos (sótano) unos copropietarios colocaron un negocio de floristería permitiendo con esto la entrada de personas y carros particulares sin ningún control. Le he escrito a la Administración del edificio haciéndole ver los riesgos que esto conlleva sin tener resultados hasta el momento. Algunos riesgos serían los siguientes: inseguridad (van 5 robos), de tipo ambiental (proliferación de mosquitos y zancudos), de accidente (vehículos particulares invadiendo zonas de circulación y áreas comunes), consumo de agua (grifo exclusivo para la floristería, con cargo a los demás copropietarios), distracción de funciones de los porteros. Comedidamente solicito me ilustre cuáles son los pasos a seguir encaminados a suspender definitivamente el negocio mencionado. ¿Qué organismo o cuál superintendencia vigila la propiedad horizontal? ¿A dónde puede uno dirigir sus quejas?
Respuesta: Frente a la inquietud del lector, se deben hacer las siguientes observaciones: Se debe tener en cuenta la normatividad vigente en cuanto a la propiedad horizontal y la destinación de los inmuebles que hacen parte de ella; está destinación tiene como límite la normatividad urbanística vigente; es decir si un parqueadero es parqueadero o un depósito es depósito, estos no se pueden destinar al ejercicio de actividades diferentes, tales como depósitos en el caso de los parqueaderos o parqueaderos en el caso de los depósitos; y más aún, una vivienda se debe destinar a la residencia de personas y no a servir de sede para el ejercicio de actividades mercantiles.
En cuanto a la prohibición del ejercicio de actividades diferentes a las propias en los inmuebles, se debe observar que la misma no puede ir en contravía del libre desarrollo de la personalidad y al libre ejercicio de las profesiones protegido por normas constitucionales. Por tal motivo se debe hacer claridad en cuanto a los hechos que motivan la consulta, pues es diferente tener una floristería a hacer entrega de flores a particulares. Son dos hechos notoriamente diferentes que un juez, en el momento de resolver el conflicto planteado, observará de forma diferente.
Los fines de la propiedad horizontal (función social y ecológica de la propiedad, convivencia pacífica y solidaridad social, respeto de la dignidad humana, libre iniciativa empresarial, derecho al debido proceso) deben ser respetados por todos los vinculados a este tipo de derecho de propiedad; por tal motivo los propietarios deben evitar que en el ejercicio del derecho de propiedad (de sus bienes privados y de sus bienes comunes) no se vulneren los mismos y en especial los derechos de los demás propietarios. Por eso, si un propietario o usuario del edificio, ve que con el actuar de un vecino se vulnera el principio de la seguridad, la función social y ecológica de la propiedad, por la instalación de una floristería como en el caso que nos ocupa, puede recurrir al juez natural para que este evite que se sigan vulnerando sus derechos.
Frente al organismo que regula la actividad de la propiedad horizontal, es importante aclarar lo siguiente:
El Código de Policía regula las relaciones de vecindad. Los conflictos se resuelven ante las inspecciones municipales de policía, las cuales dependen de la Secretaría de Gobierno Municipal. Las controversias que se presenten por el cumplimiento de funciones de los organismos de dirección y administración de la propiedad horizontal, se resuelven en primera instancia ante la misma propiedad horizontal, ante el ente que tiene dicha competencia. Sin embargo se puede acudir ante la jurisdicción ordinaria con el fin de que se resuelvan las controversias planteadas y que directamente no pudieron resolverse mediante la utilización de mecanismos alternos de justicia, tales como la amigable composición, el tribunal de arbitramento o la conciliación.
La acción de tutela como mecanismo para proteger los derechos consagrados en la Constitución Nacional, es válido ejercerla frente a los particulares, en este caso los organismos de dirección de la propiedad horizontal, conforme lo ha sostenido en reiterados pronunciamientos la Corte Constitucional, si con la misma se pretende hacer valer los derechos que se creen vulnerados por las decisiones tomadas.
Estos son los mecanismos consagrados por la legislación nacional con el fin de lograr el fin de la propiedad horizontal, cuales son “garantizar la seguridad y la convivencia pacífica en los inmuebles sometidos a ella, así como la función social de la propiedad” de acuerdo a lo determinado por la ley 675 del 2001 en su artículo 1º.
Otras entidades ejercen controles de índole moral o ético a nivel gremial, como es el caso de los administradores afiliados a la Lonja de Propiedad Raíz de Medellín y Antioquia, ente la cual se puede acudir en el caso de que se encuentre que alguno de ellos ha ejercido acciones delictivas o fraudulentas en el ejercicio de sus funciones, o Camacol en el caso de las empresas constructoras afiliadas. Sin embargo, no existe un ente de control o fiscalización como una superintendencia, a la cual dirigirse en caso de presentarse una queja determinada.
Las funciones del consejo de administración
Pregunta: De todo tipo son las decisiones que toman los consejos de administración en las copropiedades, en muchos casos sustentadas en los poderes y funciones que les otorgó la Ley 675. Pero en otros casos queda la duda de si esas decisiones son legales o son malos usos del poder. Un lector expresó esta quincena su malestar por algunas normas que entraron a regir recientemente en su urbanización. Habló de un empadronamiento excesivamente riguroso, de la prohibición de ingreso de domicilios (“el comprador debe bajar a la portería a recibirlos”), de limitaciones de uso de las zonas comunes con sus invitados y otras cosas por el estilo que afectan incluso el ingreso de visitantes.
Por todo esto pregunta: ¿Cuáles son las funciones del Consejo, son obligatorias sus decisiones, cómo se pueden cuestionar o incluso revocar o cambiar parcialmente?”.
Respuesta: El Consejo de Administración es un órgano de administración y control, que tiene la tarea según la Ley 675, de tomar las determinaciones necesarias para que la persona jurídica cumpla sus fines, de acuerdo con lo previsto en el reglamento de propiedad horizontal. Dos de estos fines, según la misma normatividad son administrar correcta y eficazmente los bienes y servicios comunes y manejar los asuntos de interés común de los propietarios de bienes privados, lo cual implica tomar medidas que si bien molestan a los copropietarios, son importantes para preservar la vida en comunidad.
Estas medidas se plasman en un Manual de Convivencia y Vecindad, que tiene su soporte en el artículo 19 de la Ley 675, y en cada reglamento de propiedad horizontal, que los faculta para reglamentar el uso de los bienes comunes.
Los propietarios de los bienes privados deben conocer que tienen una limitación al dominio, cual es el que los mismos deben ser usados de acuerdo con su naturaleza, y que deben cumplir las obligaciones establecidas en la ley y en el reglamento de propiedad horizontal; estas limitaciones no pueden sobrepasar el derecho a la intimidad y a la libertad individual, pero se deben establecer en cada unidad residencial o copropiedad normas que busquen el bien común.
La Corte Constitucional recientemente ha expedido algunos fallos en procesos de tutela que apoyan a los organismos de dirección y administración de la propiedad horizontal a establecer medidas que busquen una mayor seguridad para todos sus habitantes, como es la posibilidad de no autorizar el ingreso de domicilios; en cuanto a los censos, es importante que los órganos de administración cuenten con la identificación de todos los habitantes de un edificio. Si no ¿cómo se autoriza el ingreso a un bien privado? Igualmente tienen el derecho de conocer en calidad de qué está haciendo uso de ese bien privado (propietario, inquilino, comodatario). Pero el Consejo y la Administración no pueden violar la intimidad de las personas, como llegar a impedir la disposición de los bienes privados (préstamos de parqueaderos a vecinos de otros edificios), hacer censos que vayan a solicitar mas información de la necesaria para hacer un buen control de seguridad, prohibir el ingreso de visitantes o invitados a mis apartamentos, limitar el uso de bienes comunes a mis invitados. Recordemos que este uso se limita por la naturaleza del bien y por la facultad que tiene el Consejo de reglamentar el mismo para que todos los copropietarios tengan las mismas posibilidades de uso.
Sobre las cuotas de administración
Pregunta: Como siempre cuando se habla de plata los ánimos se exaltan. Ahora vuelve el tema de las cuotas de administración. “Las cuotas están tan altas que va a llegar el momento de la imposibilidad de pagarlas”, dijo un lector preocupado por esta situación: “¿Existe alguna entidad que regule las tarifas o el porcentaje de los incrementos de estas cuotas? ¿Con base en qué consideraciones se fija su monto? ¿Cuánto se pueden aumentar y cada cuánto tiempo? ¿Las cuotas extraordinarias tienen un límite de valor? ¿Para qué asuntos se pueden cobrar cuotas extraordinarias?”.
Respuesta: El presupuesto de expensas comunes corresponde a los gastos de la copropiedad. Quien los regula y vigila es la misma Asamblea de Copropietarios que los aprueba y los distribuye entre todos los miembros según el factor de copropiedad de cada uno. El aumento generalizado de las cuotas en los últimos tres años tiene varios orígenes:
Seguros: Incrementos hasta del 70% en las primas de los seguros generados por los hechos del terremoto del Eje Cafetero y el 11 de Septiembre, unido a la situación de terrorismo que se presenta en nuestro país.
Vigilancia: Se incrementa con la contratación a través de empresas o cooperativas de vigilancia de los servicios de portería.
Fondo de imprevistos: Muchas copropiedades no contaban con un fondo para atender imprevistos, el cual fue reglamentado y de obligatorio cumplimiento para todas las copropiedades, por medio de la ley 675 de 2001, en mínimo el 1% del valor de la cuota.
Estos factores incrementaron los costos de administración, pero cada copropiedad y en especial el Consejo de Administración y la Asamblea de Copropietarios deben analizar las necesidades de conservar adecuadamente el patrimonio de todos los propietarios invirtiendo adecuadamente los recursos obtenidos, evitando el deterioro constante de los edificios y unidades que hacen disminuir el valor comercial de los bienes privados. En conclusión el mejor contralor de lo cancelado por la cuota de administración es el propietario, participando en la Asamblea y en el Consejo de Administración.
Frente a las cuotas extras, estas se deben analizar así: Las cuotas son necesarias y no necesarias, según lo señala la ley 675. Las necesarias (artículo 29), son todos aquellos gastos causados por la administración y la prestación de servicios comunes esenciales para la existencia, seguridad y conservación de la copropiedad. Estas expensas se pueden cancelar mensualmente o anualmente (como sucede por ejemplo en muchos edificios que se cobra una cuota extra para el pago del seguro una vez al año). Dependiendo de su valor (hasta 4 cuotas ordinarias mensuales), requieren una mayoría del 70% del total de los coeficientes de toda la copropiedad para su aprobación.
Las expensas comunes no necesarias en sentido contrario, son aquellas que van a atender gastos sin los cuales la copropiedad puede vivir normalmente (por ejemplo la instalación de juegos de niños). Estos requieren de la aprobación del 70% del total de los coeficientes de toda la copropiedad para su aprobación.
¿Quién responde por los daños ocasionados al realizar alguna reparación?
Pregunta: Hace un mes publicamos la respuesta sobre los daños en un techo de último piso y en los bienes del copropietario. En esa respuesta se habla de las losas como zona común de la copropiedad y basado en eso un lector pregunta por la responsabilidad en el pago de un daño en su apartamento. El caso es así: en su apartamento tuvieron que romper el piso y la losa (dice que el piso es de un material costoso) para hacer un arreglo de tubería y “quiero saber si por tratarse de una zona común ¿el arreglo lo pagaría la copropiedad o tendría que pagarlo yo?”.
Respuesta: El caso de arreglos en las partes de la edificación que comparten bienes comunes y bienes privados, no tiene una respuesta de índole general. Es importante mirar cada caso a la luz de lo señalado en el reglamento de propiedad horizontal de cada copropiedad, pero basado en un principio de derecho común: Quien ocasione un daño a otro, tiene la obligación de reparar el mismo. Por tal motivo en el caso del lector, si el daño es ocasionado por la administración del edificio para reparar un bien común, la administración debe reparar completamente el bien privado afectado por esta reparación, independiente de los materiales del mismo. Y a contrario censu, si un particular ocasiona unos daños en bienes comunes, para atender la reparación de su bien privado, este debe reparar los bienes comunes. Pero es importante señalar que cada edificio es un caso particular que es necesario estudiar a la luz del reglamento de propiedad horizontal.
Proyectos entregados sin cumplir lo prometido en la publicidad (II)
Pregunta: Parece que se abrió la temporada de conflictos con los constructores pues esta quincena recibimos algunas consultas sobre líos de esa clase. Uno de ellos es de una urbanización vendida sobre planos hace tres años y promocionada para ser construida por etapas. “Nos vendieron un proyecto que tendría piscina, pista de trote, placa polideportiva y club house. El negocio no le salió a los constructores y finalmente solo se hizo la primera etapa, es decir, una sola torre. De las zonas comunes prometidas no quedó nada, en cambio hicieron unas zonas verdes y unos juegos infantiles. ¿Qué recurso tenemos para lograr que cumplan lo prometido?.
Respuesta: Frente a este caso cada vez más frecuente por la crisis económica tenemos lo siguiente: Es deber de todo comprador verificar la idoneidad del constructor, su experiencia, compromiso y cumplimiento de responsabilidades en desarrollo de su actividad. Para esto es bueno asesorarse de entidades como Camacol y la Lonja. Lastimosamente es (era) tan rentable la construcción, que fácilmente accede a esta actividad quien cuente con un capital importante, o quien posea los contactos bancarios que le sirvan para financiar un proyecto. Por tal motivo, hay proyectos por etapas que están llamados a fracasar o a prosperar. Ejemplos en el Valle del Aburrá hay muchos y hoy es un tema común en el campo de la responsabilidad. Por tal motivo, se hace un llamado para que el comprador verifique si su proyecto (sea por etapas o no) se encuentra respaldado por unas firmas de trayectoria que cuentan con los avales bancarios correspondientes.
Definiendo un proyecto inmobiliario por etapas, podemos señalar que este es aquel que permite al promotor del proyecto ir desarrollando (construcción y venta de bienes privados y comunes) en períodos de tiempo diferentes sin que se hable de proyectos diferentes, y por tal motivo, el conjunto comparte una identidad jurídica. Para tal efecto, cada etapa deberá ser autosuficiente como entidad jurídica, y por lo tanto deberá cumplir con las obligaciones urbanas de forma independiente al conjunto.
Estas obligaciones urbanísticas se refieren a zonas verdes públicas, lote y construcción de servicios colectivos, zonas verdes privadas; igualmente deberá cumplir con las normas aplicables al proyecto individualmente considerado, tales como parqueaderos privados y de visitantes. Lo anterior de acuerdo a lo señalado en el Plan de Ordenamiento Territorial.
Esto lleva a señalar que las Curadurías Municipales y la Secretaría de Planeación Municipal deben vigilar el cumplimiento de estas normas, lo cual lastimosamente en muchos eventos no sucede, por diferentes factores. Esto inclusive puede generar en cabeza del funcionario y del ente que concedió la licencia de construcción, una responsabilidad patrimonial en favor de los afectados.
Por tal motivo los propietarios de los proyectos por etapas que demuestren que una etapa no cumple con las obligaciones urbanísticas correspondientes, tendrían derecho a solicitar al constructor de un proyecto inmobiliario el cumplimiento de las mismas, recurriendo a la jurisdicción ordinaria con el fin de que un Juez de la República obligue al constructor a su cumplimiento, y en segundo lugar a solicitar frente a los organismos municipales que concedieron la licencia que igualmente indemnicen a los perjuicios ocasionados.
Sin embargo, en la práctica esto está lejos de ocurrir, pues en Colombia la legislación no impide prácticas como la constitución de sociedades que máximo tienen una duración de 3 ó 4 años y cuyo objeto social es la construcción de un proyecto, el cual una vez finalizado exitosamente o con un fracaso enorme, se procede a liquidar y disolver, sin que el comprador cuente con mecanismos para evitar tales hechos.
¿Quién responde por los daños en bienes comunes? (techos y goteras)
Pregunta: Los aguaceros de los últimos días tuvieron consecuencias en los techos de algunas copropiedades. Uno de los afectados cuenta: En mi apartamento, un último piso, se entró el agua a raíz de un fuerte aguacero el día 20 de mayo. El techo nunca había presentado goteras, pero ese día le salieron todas y el agua fue tanta que inundó el apartamento y hubo algunos daños en nuestros bienes. Como dueño del apartamento pregunto si la copropiedad debe pagarme esos daños pues el mantenimiento del techo es responsabilidad de esta y no mío.
Respuesta: Los techos son un bien común, como la loza que divide un piso o nivel del edificio de otro. Por tal motivo la gran mayoría de reglamentos responsabilizan del mantenimiento, reparación y reposición del mismo a la copropiedad. Sin embargo, es necesario señalar que si el deterioro de este bien común se origina en el mal uso del mismo por parte del propietario del bien privado, la copropiedad puede cobrarle a este los gastos de reparación.
Proyectos entregados sin cumplir lo prometido en la publicidad
Pregunta: Compré hace más de un año un apartamento sobre planos en la urbanización (…) y me fue entregado hace poco. Para sorpresa mía el área total de zonas verdes entregadas en la unidad es sustancialmente menor a lo prometido. Es más o menos la mitad de lo ofrecido en los afiches promocionales. El área del apartamento sí es la pactada ¿Qué se puede hacer en un caso como ese, hay pie a reclamación?
Respuesta: el caso es de responsabilidad del Constructor. Jurídicamente existe la obligación por parte del Constructor de entregar los bienes y equipamientos colectivos (entiéndase bienes y zonas comunes) aprobados en la licencia de construcción; esto es diferente de la promesa comercial de
entrega de bienes comunes no especificados en la licencia de construcción.
Para los proyectos anteriores, sin embargo, se puede aplicar esta norma por cuanto en los Planes de Ordenamiento Territorial se exige el equipamiento colectivo de los inmuebles para su uso y goce.
En todo caso, si no existe licencia de construcción de ciertos bienes comunes, se puede iniciar un proceso de responsabilidad por publicidad engañosa ante la Superintendencia de Industria y Comercio, el cual puede generar una multa y la obligación para que la sociedad entregue los bienes
comunes prometidos, existiendo el caso de un antecedente en el que obligaron a la entidad constructora a entregar bienes comunes y bienes privados no contenidos en la licencia de construcción. Se trató en todo caso de un proceso no basado en normas de construcción, sino en normas de protección al consumidor.
Cobro de tasa de aseo
Pregunta: En la urbanización que yo vivo Empresas Varias le cobra la tasa de aseo a cada uno de los apartamentos, más una cuenta por la caseta de portería. En una reunión de copropietarios un vecino dijo que esa manera de cobrar es ilegal, pues se debe facturar un solo recibo por toda la urbanización. ¿Eso es cierto?. De ser así, ¿ante quien se hace el reclamo?
Respuesta: El costo del servicio de recolección de desechos, su transporte, disposición final, y el barrido y lavado de vías y actividades de las empresas de aseo para la limpieza de la ciudad, se conoce como tasa de aseo. Dicha tarifa la establece la empresa según el estrato.
El servicio de aseo es un servicio publico domiciliario, regulado por el Estado -Ley 142 de 1994- vigilado por la Superintendencia de Servicios Públicos, se encuentra subsidiado en los estratos 1, 2 y 3, la cuenta llega en la factura emitida por Empresas Públicas de Medellín, y puede llegar en cuenta de cobro aparte.
El cobro de este servicio en los conjuntos comerciales y mixtos se realiza en proporción al volumen de basura que se genere. Empresas Varias hace un aforo, el cual puede ser demandado por el usuario en caso de no creer que esté de acuerdo con la realidad (de ahí la importancia de reciclar y emitir el menor volumen de desechos).
En cuanto a los lotes, con el fin de evitar los lotes de engorde, la tasa se liquida según el área de los predios y el estrato donde se encuentra ubicado. A los lotes en zonas comerciales o industriales, se les aplica la tarifa del estrato seis. Los predios cercados solo cancelan el 20% de la tarifa establecida, los afectados por obra publica según el Pot, cancelan el 35%. El generador se encuentra obligado a clasificar los residuos, según las características, y almacenarlos en un lugar adecuado. Es responsabilidad de los generadores de escombros su recolección, transporte y disposición en escombreras.
La Comisión de Regulación del Agua y Saneamiento, Cra, expidió las resoluciones 233 y 236 del 2002, en las cuales establece la posibilidad del cobro por aforo a los edificios y conjuntos residenciales; este cobro comprende varios conceptos: un cargo fijo y el cobro por los desechos generados según el volumen. Las normas se basan en lo señalado en el decreto 1713 de 2002. Con el resultado del aforo, la copropiedad puede escoger la forma de cobro a cada unidad de vivienda (por áreas, coeficientes, partes iguales, etcétera) según lo señalado en el decreto.
Los interesados deben dirigirse a Empresas Varias y consultar las normas en www.cra.gov.co
Multas a residentes por estacionar en el espacio para visitantes
En la urbanización (…) los parqueaderos están muy retirados de los bloques de apartamentos, por eso a medio día (en el afán de la hora del almuerzo) mucha gente se parquea frente a la entrada de su bloque, pero aquí prohibieron eso y decidieron multar con 20 mil pesos a los que lo hagan. ¿Eso está permitido o es un abuso?
Respuesta: Para llamar las cosas por su nombre, sí está permitido y no es un abuso, pero no puede hacerse de cualquier manera. La ley 675 en el artículo 59 define la posibilidad de imponer sanciones por el incumplimiento de las obligaciones no pecuniarias consagradas en la ley o en el reglamento de propiedad horizontal. Es decir, si la copropiedad se ha acogido a la ley 675 y en el reglamento está sancionado el mal uso de las zonas comunes, para el caso, se puede sancionar al infractor (propietario o inquilino), inclusive con multas en dinero.
No obstante lo anterior, las sanciones no son automáticas, pues se debe dar el debido proceso (notificación, descargos, etcétera). De cualquier forma, solo el Consejo de Administración o la Asamblea de Copropietarios pueden imponer las sanciones.
En este caso, las multas no puden ser impuestas como lo hace el Tránsito Municipal, pero sí puede sancionarse a los que se parquean mal (inclusive con multas en dinero) si en esa copropiedad han seguido los pasos legales respectivos.
Artículo 59. Clases de sanciones por incumplimiento de obligaciones no pecuniarias. El incumplimiento de las obligaciones no pecuniarias que tengan su consagración en la ley o en el reglamento de propiedad horizontal, por parte de los propietarios, tenedores o terceros por los que estos deban responder en los términos de la ley, dará lugar, previo requerimiento escrito, con indicación del plazo para que se ajuste a las normas que rigen la propiedad horizontal, si a ello hubiere lugar, a la imposición de las siguientes sanciones:
Parágrafo. En ningún caso se podrá restringir el uso de bienes comunes esenciales o de aquellos destinados a su uso exclusivo.
Uso de los parqueaderos
Pregunta: En el Conjunto Residencial (…) fuimos notificados hace poco por el administrador de que debíamos retirar las bicicletas ubicadas en los parqueaderos, por razones estéticas. ¿Puede la administración prohibir que se dejen bicicletas allí, al lado de los carros?
Respuesta: Para el caso particular de los parqueaderos debemos distinguir si estos son comunes o privados.
Parqueaderos comunes: en las adecuaciones que se hagan de los reglamentos, se le aconseja dar al Consejo de Administración la reglamentación del uso de los mismos. Se deben estudiar las destinaciones y las capacidades, y en especial controlar el uso que de ellos hagan los propietarios y arrendatarios del edificio.
Parqueaderos privados: Los órganos de administración deben estudiar la destinación dada en el reglamento a los mismos, la posibilidad de adecuar cuartos útiles, que en gran medida se encuentran restringidos, y el uso de los espacios para instalar allí herramientas, repuestos, cajas y entre otros, bicicletas. En este último sentido la bicicleta es un vehículo que pude ser ubicado en el parqueadero privado. El parqueadero es un espacio que puede ser aprovechado y usado según su destinación. Por estética se debe controlar su mantenimiento y estado, pero por este aspecto no podemos controlar el que no se parqueen allí vehículos de diferentes clases. Es importante destacar que el uso se debe controlar por la destinación y por la demarcación del espacio por las líneas divisorias.
Multas por tener locales cerrados en centros comerciales
Un propietario de un local en un centro comercial cuenta que no abre los domingos porque no le es rentable, pero la administración le cobra una multa de 130 mil pesos por cada día que no abra (520 mil al mes). La cuota de administración ordinaria es de 540 mil pesos.
Él dice que averiguó cómo es en otros centros comerciales y encontró que las multas son menores, donde las cobran, pues hay quienes no sancionan por esa razón. Pregunta si esas multas son legales y de serlo, con qué criterio se fija el monto.
Respuesta: Este tipo de conductas pueden ser sancionadas por tratarse de un hecho que va en contravía de los intereses comunes de todos y cada uno de los ocupantes de los centros comerciales; estos, como propiedad horizontal, necesitan la participación activa de todos los comerciantes y los consejos de administración deben tomar las medidas que consideren convenientes para el éxito del ejercicio de la actividad mercantil, que sin dudas beneficiará al centro comercial en su conjunto.
Entidades como Fenalco participan activamente en la capacitación de administradores y miembros de consejos, con el ánimo de que las decisiones que se tomen beneficien a toda la comunidad de comerciantes.
El hecho de la no apertura de un local en un horario previamente determinado por el centro comercial, trae graves consecuencias a la imagen del centro y por ende de los comerciantes que allí participan. Es por esto que muchos centros comerciales, independiente de su tamaño, fijan unas reglas claras de juego para los horarios de apertura y cierre de todos los locales, según la naturaleza de los servicios ofrecidos no por un local, sino por el conjunto de ellos.
La ley y el reglamento de propiedad horizontal facultan a los organismos de administración de la copropiedad a la imposición de sanciones por el no cumplimiento de las obligaciones no económicas. Una sanción puede ser la imposición de multas.
La ley determina muy claramente que las multas, en su artículo 59, pueden ser únicas o sucesivas, mientras persista el incumplimiento. Pero si son sucesivas, no pueden ser superiores, cada una, a dos (2) veces el valor de las expensas necesarias mensuales, a cargo del infractor, a la fecha de su imposición que, en todo caso, sumadas no podrán exceder de diez (10) veces las expensas necesarias mensuales a cargo del infractor.
El Consejo o la Asamblea, quien tenga según el reglamento la potestad de aplicar las multas, no podrá imponerlas sin iniciar un proceso de descargos, y deberá en todo caso valorar los hechos que llevaron al incumplimiento, circunstancias que lo agravan o atenúen, y determinar una sanción proporcional en todo caso. Este proceso igualmente debe quedar consignado en los reglamentos de propiedad horizontal.
Cobro por uso de zonas comunes
Pregunta: En la urbanización (…) cobran 60 mil pesos a los residentes por el uso del club house. En vista del costo, muchos han decidido hacer sus fiestas y reuniones en los apartamentos con las consecuentes molestias para los demás a causa del ruido, incomodidad, etcétera. Lo que queremos saber es: ¿La administración puede cobrar por el uso de esos lugares y con base en qué criterio se debe fijar la tarifa?
Respuesta: El artículo 19 de de la ley 675, dice en su parágrafo segundo que “(…) en los reglamentos de propiedad horizontal de los edificios o conjuntos se podrá autorizar la explotación económica de los bienes comunes (…)” y trae las siguientes reglas para la misma:
Sanciones por mora (II)
Hace 15 días hablamos de las posibles sanciones por estar en mora con las cuotas de administración. Motivado por ese tema un lector que enfrenta esta situación quiere saber si es posible conciliar la deuda por mora con la administración y cuáles serían los pasos a seguir (qué plazos se pueden dar y cuánto se podrían rebajar los intereses), de lo que surge otro interrogante: ¿Esas deudas son con la administración o con la copropiedad?
Respuesta: frente a la mora, es potestad de cada copropiedad determinar políticas de condonación. La ley no regula nada al respecto, pero se recomienda en los reglamentos establecer que el Consejo pueda definir las políticas de recuperación de cartera, entre ellas la condonación de intereses; sin embargo, se aconseja que se prohiba la condonación de sumas de capital, entre las cuales encontramos las cuotas, sanciones y multas. Se debe establecer en los reglamentos que esta es una función en cabeza del Consejo de Administración.
Frente a las deudas, estas son con la persona jurídica de la propiedad horizontal no con la administración que es solamente la representante legal de la propiedad horizontal. Quien factura es la propiedad horizontal, no la administración; los pagos se realizan a nombre de la propiedad horizontal, no del administrador, sea este persona natural o jurídica. Es la copropiedad el sujeto de derecho y obligaciones, que actúa por intermedio del administrador.
Sanciones por mora
El caso: ¿Hasta dónde pueden llegar las sanciones por mora en el pago de las obligaciones comunes? La pregunta surge a raíz de un trasteo que fue atajado al llegar a destino porque el anterior propietario estaba en mora con la administración ¿Esto es legalmente posible?
Respuesta: Primero es importante aclarar que la mora se constituye vencido el término señalado por el reglamento de propiedad horizontal. Este puede ser vencido o anticipado.
Frente al atraso en el cumplimiento de las obligaciones económicas, la persona jurídica, por intermedio del administrador, puede realizar las siguientes acciones:
No se pueden realizar, en ningún caso, las siguientes acciones:
Vecinos ruidosos
El caso: Según lo que relató un lector a esta sección, él llamó a la administración de su edificio para quejarse por el ruido que estaban haciendo en otro apartamento al parecer con una fiesta "o al menos con mucha gente haciendo bulla". La respuesta que recibió fue la que motivó su consulta: "Ese tipo de cosas no las atiende la administración. Le corresponde a usted ir personalmente y pedirles que bajen un poco el volumen", le dijeron.
Un poco sorprendido el lector pregunta: “¿Eso sí es así? ¿Qué se hace en un caso como este?”
Respuesta: Frente a esto, viene al tema el Manual de convivencia y vecindad. Luego de adecuar el reglamento de Propiedad Horizontal, es importante que las copropiedades tomen consciencia de la necesidad de ajustar la norma a la convivencia pacífica y armónica de todos los habitantes, tomando todos los aspectos que logren la misma, sin ir mas allá de lo divino y lo humano.
En este manual, se debe contemplar los alcances de cada uno de los servicios comunes, como son:
Administración: alcance del trabajo del administrador, responsabilidad, informes.
Son estos los temas que deben tener una definición especial y que deben ser aprobados por la Asamblea.
Adicional, en cuanto a las fiestas y el administrador, es una cuestión de servicio; lo que no puede hacer el administrador es suspender una actividad que ilegal o legalmente se realiza al interior de un bien privado. La autoridad competente a la que puede recurrir el administrador o cualquier ciudadano es la inspección de policía, la cual verifica los niveles de ruido y las horas en las cuales se realizar la reunión.
Confirmada la ley 675 por la Corte Constitucional
Varias demandas han sido interpuestas contra algunos artículos de la Ley 675 o Régimen de Propiedad Horizontal y hasta ahora la Corte Constitucional ha confirmado el texto de la ley frente a las demandas.
Una de esas demandas quería tumbar el manejo de los coeficientes de copropiedad que allí se establece, por considerarlo inconstitucional. Sin embargo la Corte declaró exequibles los artículos respectivos. Es decir, los coeficientes de copropiedad determinan la participación porcentual de cada uno de los copropietarios de bienes de dominio particular en los bienes comunes del edificio o conjunto, la participación en la Asamblea de Copropietarios y la proporción en que cada uno contribuye a las expensas comunes. Sigue en pie pues que el voto de cada copropietario equivale al porcentaje de copropiedad de su bien privado. Una cabeza no es un voto necesariamente, sino un valor relacionado con lo que esa cabeza posea.
Otra demanda era relacionada con el tema de los derechos adquiridos. Los puntos en conclusión son:
Más sobre coeficientes de propiedad
Pregunta: Esta vez volvemos al tema de los coeficientes de copropiedad. Un lector preguntó por un cobro de administración relacionado con la adición de una terraza. El caso es así: Él le compró a la copropiedad una terraza y la anexó al apartamento. Pregunta si ahora el área por la que le toca pagar administración es la suma del apartamento y la terraza: “¿En casos como este cuál es el procedimiento? ¿Se suman las dos áreas? ¿Eso tiene implicaciones en materia impositiva?”
Respuesta: En el tema de las terrazas de las cuales hacen uso los apartamentos, hay que distinguir dos criterios:
Primero: La terraza es un área común. Siendo este el caso, el bien común se entrega como de uso exclusivo al apartamento. Por este uso, según la nueva ley, se le puede cobrar una remuneración económica si así lo determina la Asamblea (artículos 22 y 23 de la Ley 675), lo cual se aplicaría para las copropiedades constituidas luego de la expedición de la Ley. ¿Qué pasa entonces con las constituidas con base en las leyes anteriores?: Estos bienes son comunes de uso exclusivo, pero no se preveía que se cobrara una contraprestación económica por el mismo; por tal motivo, no podrá la Asamblea cobrar un contraprestación económica sin el visto bueno del propietario del apartamento, por tratarse de un derecho adquirido (usar sin contraprestación alguna).
El cobro, de realizarse, puede realizarse con base en diferentes criterios, generalmente aceptados: un mayor valor del metro cuadrado de administración del área cubierta (si la terraza es cubierta), por cuanto esta área está exenta de impuestos, gravámenes, contribuciones y no implica una inversión inicial para su compra o adquisición. Si el área es descubierta, (simple terraza), se castiga en un 50% ó 70% (según el área y calidad de la construcción) el costo de la administración metro cuadrado del área privada. En ambos casos se cobraría un valor proporcional a los metros cuadrados del total del área.
Segundo: La terraza es un área privada. En el reglamento se le pondera el área en un porcentaje con el fin de no castigar al copropietario que cancelaría por metro cuadrado la administración de una área descubierta, que no tiene el mismo costo que el área cubierta del apartamento. Es importante anotar que la reglamentación que trae el artículo 23 de la ley (Régimen especial de los bienes comunes de uso exclusivo), no contradice las autorizaciones que con base en las leyes anteriores concedieron los órganos de administración en su momento. Estas autorizaciones se deben entender como derechos adquiridos, los cuales no pueden ser vulnerados por una ley posterior.
Pregunta: En esta quincena recibimos dos preguntas similares relacionadas con el número de invitados que un copropietario puede llevar a las zonas de recreación de su urbanización.
El primer caso es sobre un problema con la cancha de fútbol: un muchacho con muchos amigos los invita a jugar constantemente, sobre todo en vacaciones, y a algunos de sus vecinos les parece que es muy difícil controlar tanta gente extraña en la copropiedad. Uno de ellos preguntó: “¿Qué tal si uno o dos entre los 20 le mete la mano a un carro, qué hace uno? Y nosotros no podemos destinar un rondero a vigilar a los visitantes”.
El otro caso es del mismo tema, pero al contrario. Es en otra urbanización en la que dice expresamente en el reglamento que cada copropietario puede invitar máximo dos personas a la piscina o al club house. “Según eso uno no puede invitar a un matrimonio amigo con un niño. ¿Qué puedo hacer uno frente a eso?”, preguntó uno de los copropietarios.
Respuesta: El Consejo de Administración, en caso de no hacerlo la Asamblea, podrá reglamentar el uso de las zonas comunes. ¿Cómo hacerlo?: sin afectar el uso y goce general. El artículo 19 de la Ley de Propiedad Horizontal dice que la esencia de un bien común es el “uso, goce o explotación de los bienes de dominio particular. El Derecho sobre estos bienes será ejercido en la forma prevista en la presente ley y en el respectivo reglamento de propiedad horizontal”. Por tal motivo los reglamentos (la ley no trae) pueden imponer limitaciones al uso de ciertos bienes comunes según su destinación.
En desarrollo de la vida en comunidad, yo no puedo imponer límites al interior de los bienes privados; por ejemplo, no puedo impedir que a un apartamento ingresen 20 personas. Aunque lo quiera la mayoría, los órganos de propiedad horizontal no tienen esta facultad. Sin embargo, sí pueden imponer limitaciones a la cantidad de personas que pueden ocupar por un determinado momento un salón social, el cual tiene una capacidad física, y esta capacidad física es la que nos va a imponer la cantidad de personas que pueden ingresar al mismo.
En el caso de la cancha de futbol, para eso es la cancha, para yo jugar con mis invitados; no podemos impedir que ésta sea utilizada por invitados de los propietarios; lo mismo que una piscina o los juegos infantiles. La capacidad física de la misma, dará la cantidad de personas que yo puedo invitar a jugar. Los sistemas de vigilancia, no está para cuidar a los visitantes, sino a los bienes privados y sus ocupantes.
En el caso de la piscina o club house, no existen antecedentes jurisprudenciales al respecto, pero creemos que se trata de un abuso del derecho de la Asamblea, plasmado en el reglamento, el cual no puede limitar que yo use o goce bienes comunes sin un límite natural o físico.
En conclusión, no creemos posible limitar el uso de los bienes comunes, en detrimento de su funcionalidad; los bienes comunes, según su naturaleza, están para el servicio de todos los propietarios. Tienen un límite natural, y este límite natural es el que le debe servir a la Asamblea o al Consejo para reglamentar su uso. En el caso de la pregunta sobre la restricción del uso de la piscina, creemos que cualquier propietario podrá interpretarlo como abuso del derecho del Consejo o de la Asamblea, pudiendo incoar las acciones legales que crea conveniente.
N. de la R.: Incoar es llevar a cabo los primeros trámites de un proceso, pleito, expediente o alguna otra actuación oficial.