El 10 de diciembre de 2015 la Corte Constitucional expidió la Sentencia C–750-15, que contiene importantes decisiones sobre procesos de enajenación voluntaria en favor del Estado y los procesos de expropiación.
En primer lugar hace referencia al tope de 6 meses en el reconocimiento del lucro cesante que se inventaron el IGAC, el Ministerio de Transporte y la Vicepresidencia de la República. Por fortuna esta sentencia declara no ajustada a la Constitución y por tanto ilegal, la “institucionalización” de tal tope. En buena hora la Corte Constitucional defiende los derechos de los ciudadanos a percibir una indemnización plena, justa.
También ratifica la sentencia, que el cálculo del resarcimiento debe tener en cuenta los daños generados y probados con posterioridad a la oferta de compra del bien, los cuales pretendían desconocerse por la limitación de los 6 meses. Ojalá jueces, entes públicos y avaluadores hagan adecuada interpretación y aplicación del alcance de la sentencia.
También hace relación la sentencia al tema bastante discutido que menciona que “en caso de no llegarse a acuerdo en la etapa de enajenación voluntaria, el pago del predio será cancelado de forma previa teniendo en cuenta el avalúo catastral y la indemnización calculada al momento de la oferta de compra, en la etapa de expropiación judicial o administrativa”.
La sentencia declaró exequible tal inciso, pero bajo la interpretación que el avalúo catastral es optativo, no mandatorio ni obligatorio para el ente adquirente. Es un elemento “a tener en cuenta” como muchos otros, pero sin obligar a pagar estrictamente el monto del avalúo catastral, circunstancia que había sido interpretada como una especie de extorsión.
Importante recordar para todos los fines de este tipo de negociaciones con el Estado, que la definición de avalúo comercial cambió en la Resolución # 898 de 2014 del Instituto Geográfico Agustín Codazzi (IGAC) – artículo 3° de la siguiente manera: “Avalúo Comercial es aquel que incorpora el valor comercial del inmueble (terreno, construcciones y cultivos) y/o el valor de las indemnizaciones o compensaciones de ser procedente”.
Lo anterior conviene mencionarlo toda vez que el Ministerio de Transporte dictó la Resolución # 002684 de 2015 (agosto 6) mediante la cual limitó a su antojo y de manera ilegal (por falta de competencia), los ítems indemnizables por daño emergente y lucro cesante, excluyendo muchos daños frecuentes y de alta representatividad, limitando de manera inescrupulosa la tarea del avaluador a incluir los conceptos solicitados por el propio Estado.
Se pretender dejar por fuera, de esta manera, eventuales indemnizaciones por conceptos tan importantes como gastos de publicidad invertidos en caso de traslado; gastos de adecuación del inmueble de reemplazo; indemnizaciones por despidos laborales; o rentas dejadas de percibir por los períodos que se producen entre la entrega del dinero y la inversión del mismo en un bien inmueble de reemplazo.
A pesar de lo que pretende la mencionada resolución del Ministerio, los perjuicios solo tienen el límite de los que realmente se causen, razón por la cual, tal y como lo señala la Corte, si se demuestra, después de la oferta de compra que son más, habrá que incluirlos en la valoración.
Resulta importante aconsejar a los propietarios de inmuebles comprometidos con este tipo de eventos. El sentido de la indemnización pretende que el monto a recibir no debe enriquecer al propietario, pero tampoco empobrecerlo.
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