Resulta lamentablemente evidente el choque de trenes que existe entre la autoridad catastral colombiana, el Instituto Geográfico Agustín Codazzi (IGAC) y el Ministerio de Vías y Transporte – Agencia Nacional de Infraestructura (ANI), entes encargados de adelantar la construcción de la importante infraestructura del transporte que se adelanta actualmente en Colombia. Lo grave de este conflicto de intereses es que usted, amigo lector, propietario de inmuebles que puedan ser requeridos para estas obras, resulta ser el “trompo pagador”.
Se preguntará usted ¿en qué consiste la disputa? Pues bien, en virtud de la autorización contenida en el artículo 23 de la Ley de Infraestructura (# 1682 de 2013), se faculta al IGAC para adoptar normas y criterios para la elaboración de los avalúos comerciales.
En uso de estas atribuciones, el IGAC expidió la Resolución 898 de 2014 en la cual fija metodologías para la valoración de algunos ítems de daño emergente y lucro cesante, observando para ambos que los conceptos incluidos en ella son meramente enunciativos y no excluyen otros conceptos que se demuestren y puedan ser reconocidos en el cálculo de la indemnización. Significa lo anterior que el avalúo debe incluir todos los perjuicios que se demuestre sean ciertos y consolidados, asi sean futuros, pero que sean reales, comprobables, medibles, y hayan originado a su propietario un daño como consecuencia del proceso de adquisición para la ejecución de la obra pública.
Pertinente es recordar para todos los fines de este tipo de negociaciones con el Estado, que la definición de avalúo comercial cambió en la Resolución del IGAC # 898 de 2014 – artículo 3° de la siguiente manera: “Avalúo Comercial es aquel que incorpora el valor comercial del inmueble (terreno, construcciones y cultivos) y/o el valor de las indemnizaciones o compensaciones de ser procedente”.
Por su parte, aparece el Ministerio de Transporte dictando la Resolución # 002684 de 2015 (agosto 6), la cual va en contravía de lo dispuesto en la resolución del IGAC citada, y a través de ésta limita a su antojo y de manera ilegal por falta de competencia e inconstitucionalidad, los ítems indemnizables por daño emergente y lucro cesante determinados en sus artículos 5° y 6°, excluyendo e ignorando muchos daños frecuentes y de alta representatividad.
Lo grave de lo anterior es que dicha entidad supervisa la gestión predial de los concesionarios encargados de la ejecución de las vías y la previa adquisición de los predios requeridos para adelantarlas. En virtud de tal gestión, prohíbe de manera expresa que se pague a los propietarios daños y perjuicios que son evidentes en muchos casos, pero que no están incluidos en su limitado y amañado menú, forzando de manera indebida e ilegal la gestión que deben adelantar los peritos avaluadores y las Lonjas que actúan con ellos y de paso obligándolos a incumplir claras normas legales ampliamente difundidas.
Doy fe de casos en los cuales el propio concesionario es consciente de los daños que infringe al propietario, pero tiene que buscar evadir el pago justo de las indemnizaciones que corresponden por exigencia de la ANI y el Mintransporte. No hay derecho a la violación de las leyes por parte del propio Estado colombiano; no hay derecho.
Qué triste reconocerlo, pero cada día, en este tema, a través del temor que se infunde y la desigualdad ante las cargas públicas, nos parecemos más a la escena grotesca del noticiero de televisión en la cual el comandante Hugo Chávez pregunta quién es el dueño del edificio señalado en la escena. Al recibir la respuesta, emite un gruñido con su voz de dictador y textualmente grita: ¡Exprópiese!
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