¿Por qué siempre la expropiación por la vía administrativa?

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  Por: Francisco Ochoa  
  La legislación colombiana contempla el proceso de adquisición forzosa en el marco de la Ley 388 de 1997. Los Artículos 58 al 62, que modifican los contenidos iniciales de la Ley 9 de 1989, listan los motivos para realizar dichas adquisiciones, las entidades competentes para adelantar tales procesos y detallan los procedimientos para utilizar esta ley en los procesos de adquisición y expropiación.
La misma Ley 388 en su Artículo 63 contiene un instrumento para casos de emergencia: la expropiación por la vía administrativa. Dice textualmente: “Cuando, conforme a las reglas señaladas por la presente ley, la respectiva autoridad administrativa competente considere que existen especiales condiciones de urgencia, siempre y cuando la finalidad corresponda a las señaladas en las letras a), b), c) d), e), h), j), k), l) y m) del artículo 58 de la presente Ley”.
Pues bien parece que en algunos municipios del Valle del Aburrá la excepción se volvió regla y todo es de urgencia, pues se utiliza siempre el mecanismo de la expropiación por la vía administrativa, mecanismo que consideramos brinda menos protección al ciudadano frente a la ley por las siguientes razones:
a.La decisión de expropiar la toma el propio funcionario público que adelanta el proceso de compra (Alcalde en la mayoría de las veces). No existe en la práctica posibilidad de interponer un recurso.
b.Si hay discrepancias en contra de las cifras contenidas en el avalúo que sirvió de base para adelantar la expropiación, se debe recurrir a instancias judiciales, concretamente a la rama Contencioso Administrativa, justamente la más lenta de las ramas de la justicia en Colombia, situación que lleva a muchos potenciales demandantes a desistir de llevar sus pretensiones a instancias judiciales, por la desmotivación que conlleva la espera de tantos años para conocer un fallo.
c.El propietario del bien a expropiar no puede objetar el avalúo solicitado por el Estado a la Lonja o Asociación Profesional que lo elaboró. Así lo establece la normatividad al respecto. Sólo podrá argumentar en contra del mismo dentro de un proceso jurídico.
d.La iniciativa en el proceso judicial la debe llevar el expropiado, a quien debe corresponder en consecuencia la contratación y pago de un abogado, utilizando para ello parte de los fondos que recibió por la compra de su propiedad.
e.Otro punto negativo en esta etapa es la poca información que posee el ciudadano sobre el tema de la expropiación. El ciudadano recibe un expediente con una oferta de compra, y solo dispone de 30 días para tomar la decisión de su vida: o aceptar la oferta de compra u optar por someterse a un proceso de expropiación. Quise deliberadamente destacar el término expropiar pues, si bien para quienes manejamos estas expresiones es una vocablo que simplemente significa “compra forzada”, para el ciudadano común y corriente, el significado del término expropiación está satanizado y se le asocia a desalojo, desahucio, sacada a los empujones por agentes antimotines de la policía, con chorros de agua a presión y vestimentas propias de marcianos.
f.El conformismo innato de los Colombianos, quienes hemos acuñado como propia la manida frase de que es mejor un mal arreglo que un buen pleito, es bien conocido por algunos funcionarios públicos, quienes haciendo valer tal actitud pusilánime en la forma de actuar del ciudadano colombiano, se aprovechan de ella.
La ciudadanía clama por un trato más justo, por un respeto y acompañamiento dentro de estos traumáticos procesos de expropiación. Invitamos de manera cordial a las personerías municipales a apoyar a los indefensos ciudadanos, y a los jueces a pronunciarse sobre la legalidad del uso permanente de este instrumento de la expropiación administrativa, recomendable sólo en casos excepcionales y en condiciones de urgencia.

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