Multas por tener locales cerrados en centros comerciales
Un propietario de un local en un centro comercial cuenta que no abre los domingos porque no le es rentable, pero la administración le cobra una multa de 130 mil pesos por cada día que no abra (520 mil al mes). La cuota de administración ordinaria es de 540 mil pesos.
Él dice que averiguó cómo es en otros centros comerciales y encontró que las multas son menores, donde las cobran, pues hay quienes no sancionan por esa razón. Pregunta si esas multas son legales y de serlo, con qué criterio se fija el monto.
Respuesta: Este tipo de conductas pueden ser sancionadas por tratarse de un hecho que va en contravía de los intereses comunes de todos y cada uno de los ocupantes de los centros comerciales; estos, como propiedad horizontal, necesitan la participación activa de todos los comerciantes y los consejos de administración deben tomar las medidas que consideren convenientes para el éxito del ejercicio de la actividad mercantil, que sin dudas beneficiará al centro comercial en su conjunto.
Entidades como Fenalco participan activamente en la capacitación de administradores y miembros de consejos, con el ánimo de que las decisiones que se tomen beneficien a toda la comunidad de comerciantes.
El hecho de la no apertura de un local en un horario previamente determinado por el centro comercial, trae graves consecuencias a la imagen del centro y por ende de los comerciantes que allí participan. Es por esto que muchos centros comerciales, independiente de su tamaño, fijan unas reglas claras de juego para los horarios de apertura y cierre de todos los locales, según la naturaleza de los servicios ofrecidos no por un local, sino por el conjunto de ellos.
La ley y el reglamento de propiedad horizontal facultan a los organismos de administración de la copropiedad a la imposición de sanciones por el no cumplimiento de las obligaciones no económicas. Una sanción puede ser la imposición de multas.
La ley determina muy claramente que las multas, en su artículo 59, pueden ser únicas o sucesivas, mientras persista el incumplimiento. Pero si son sucesivas, no pueden ser superiores, cada una, a dos (2) veces el valor de las expensas necesarias mensuales, a cargo del infractor, a la fecha de su imposición que, en todo caso, sumadas no podrán exceder de diez (10) veces las expensas necesarias mensuales a cargo del infractor.
El Consejo o la Asamblea, quien tenga según el reglamento la potestad de aplicar las multas, no podrá imponerlas sin iniciar un proceso de descargos, y deberá en todo caso valorar los hechos que llevaron al incumplimiento, circunstancias que lo agravan o atenúen, y determinar una sanción proporcional en todo caso. Este proceso igualmente debe quedar consignado en los reglamentos de propiedad horizontal.